(Contralor sobre instituciones de intermediación financiera). El Banco tiene, respecto de las instituciones de intermediación financiera, todas las atribuciones que la legislación vigente y la presente ley le atribuyen.
El Banco, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 del decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, también podrá reglamentar y controlar la actividad de aquellas empresas que sin ser instituciones de intermediación financiera, realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o en cuyo financiamiento no participe el ahorro público y aquellas que se limiten a aproximar a las partes en negocios de carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
(Préstamos de última instancia).- El Banco es el prestamista de última instancia de las instituciones de intermediación financiera y en casos extremos podrá actuar como tal.
En tal carácter podrá comprar, descontar, redescontar o realizar préstamos garantizados sobre la base de letras de cambio, vales y pagarés girados o librados con fines comerciales, industriales o agrícolas, que venzan dentro de los siguientes 180 (ciento ochenta) días y que lleven dos o más firmas autorizadas, de las cuales, por lo menos una sea la de una institución de intermediación financiera.
Los términos y condiciones de estas operaciones serán determinados por el voto conforme de cuatro miembros del directorio, no pudiendo exceder los 90 (noventa) días en el caso de los préstamos garantizados. En todos los casos deberán contarse con la garantía personal o real de solvencia comprobada, por parte de la institución asistida, no pudiendo dichas operaciones superar una vez y media el monto de su patrimonio neto.
Para poder considerar un préstamo de las características establecidas en este artículo, el Directorio deberá contar con informes de la Superintendencia de Servicios Financieros y de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario. Esta última podrá, con la debida fundamentación, solicitar al Directorio del Banco la limitación de la asistencia a porcentajes menores al tope anteriormente establecido".
TITULO II
SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO I
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Los términos y condiciones de estas operaciones serán determinados por la unanimidad de los miembros del Directorio, no pudiendo exceder los 90 (noventa) días en el caso de los préstamos garantizados. En todos los casos deberá contarse con la garantía personal o real de solvencia comprobada por parte de la institución asistida, no pudiendo dichas operaciones superar una vez y media el monto de su patrimonio neto
16 de diciembre de 2025
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 20.446, Ley N° 18.401
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Contralor sobre instituciones Préstamos de intermediación financiera). última instancia). - El Banco tiene, respecto es el prestamista de última instancia de las instituciones de intermediación financiera, todas las atribuciones que la legislación vigente financiera y la presente ley le atribuyen. en casos extremos podrá actuar como tal. El Banco, En tal carácter podrá celebrar operaciones de acuerdo compraventa, repo, descuento o redescuento que tengan como objeto los valores que se detallan a continuación o realizar préstamos con lo dispuesto en garantía real sobre los mismos:
a) Valores de oferta pública emitidos por el inciso segundo del artículo 15 Estado o el Banco Central
del
decreto Ley Nº 15.322, de 17
Uruguay.
b) Otros valores
de
setiembre
oferta pública.
c) Letras
de
1982, también podrá reglamentar
cambio, vales
y
controlar la actividad
pagarés girados o librados con fines comerciales, industriales o agrícolas, que venzan dentro
de
aquellas empresas
los siguientes 180 (ciento ochenta) días y
que
sin ser instituciones
sean endosados por la institución
de intermediación
financiera, realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o
financiera
en
cuyo financiamiento no participe
favor del Banco Central del Uruguay.
Las operaciones nunca podrán superar
el
ahorro público
monto de una vez
y
aquellas que se limiten a aproximar a
media el patrimonio de la institución asistida.
Los términos y condiciones de
las
partes
operaciones referidas serán determinados por el Directorio, requiriendo
en
negocios
el caso
de
carácter financiero sin asumir obligación
los literales b) y c) el voto favorable de todos sus integrantes.
En el caso de los préstamos garantizados, el plazo no podrá superar los 90 (noventa) días y deberá contarse con garantía personal
o
riesgo alguno.
real de solvencia comprobada por parte de la institución asistida.
Para poder considerar un préstamo con las garantías establecidas en los literales b) y c) de este artículo, el Directorio deberá contar con informes de la Superintendencia de Servicios Financieros y de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario. Esta última podrá, con la debida fundamentación, solicitar al Directorio del Banco la limitación de la asistencia a porcentajes menores al tope anteriormente establecido.
Ver el texto limpio
Préstamos de última instancia). - El Banco es el prestamista de última instancia de las instituciones de intermediación financiera y en casos extremos podrá actuar como tal.
En tal carácter podrá celebrar operaciones de compraventa, repo, descuento o redescuento que tengan como objeto los valores que se detallan a continuación o realizar préstamos con garantía real sobre los mismos:
a) Valores de oferta pública emitidos por el Estado o el Banco Central del Uruguay.
b) Otros valores de oferta pública.
c) Letras de cambio, vales y pagarés girados o librados con fines comerciales, industriales o agrícolas, que venzan dentro de los siguientes 180 (ciento ochenta) días y que sean endosados por la institución de intermediación financiera en favor del Banco Central del Uruguay.
Las operaciones nunca podrán superar el monto de una vez y media el patrimonio de la institución asistida.
Los términos y condiciones de las operaciones referidas serán determinados por el Directorio, requiriendo en el caso de los literales b) y c) el voto favorable de todos sus integrantes.
En el caso de los préstamos garantizados, el plazo no podrá superar los 90 (noventa) días y deberá contarse con garantía personal o real de solvencia comprobada por parte de la institución asistida.
Para poder considerar un préstamo con las garantías establecidas en los literales b) y c) de este artículo, el Directorio deberá contar con informes de la Superintendencia de Servicios Financieros y de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario. Esta última podrá, con la debida fundamentación, solicitar al Directorio del Banco la limitación de la asistencia a porcentajes menores al tope anteriormente establecido.