(Poderes jurídicos).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá:
A) Requerir a los intermediarios financieros, directamente o mediante acuerdo con la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, toda la información que juzgue necesaria para cumplir sus cometidos, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria.
B) Controlar la integridad y veracidad de la información solicitada a las instituciones.
C) Evaluar permanentemente el riesgo a que están expuestas la solidez y solvencia de las instituciones y empresas integrantes del sistema de intermediación financiera.
D) Diseñar y reglamentar el régimen de aportaciones al Fondo por parte de las instituciones.
E) Diseñar y aplicar un régimen sancionatorio que rija para las instituciones financieras para asegurar el cumplimiento de sus cometidos aplicando, en lo pertinente, las disposiciones que rigen respecto a las instituciones de intermediación financiera.
F) Reglamentar los términos y condiciones en que se hará efectiva la garantía de reintegro de los depósitos en situación de liquidación de instituciones de intermediación financiera depositarias.
G) Reintegrar los depósitos garantizados.
H) Aplicar los recursos del Fondo para viabilizar algún Procedimiento de Solución previsto en la presente ley, siempre que el mismo no supere los costos que resultarían de cubrir la garantía de depósitos, determinados en la forma que establezca la reglamentación.
I) Para la aplicación de los Procedimientos de Solución previstos en esta ley, tendrá los más amplios poderes para: excluir total o parcialmente activos y pasivos de la institución financiera, transferirlos directa o indirectamente a una o varias instituciones, o compensar a los acreedores mediante entrega de un certificado de participación emitido por un vehículo financiero (fideicomiso, fondo de recuperación de patrimonio bancario, etc.), todo ello respetando siempre el orden de prelación en la quiebra definido por la ley y bajo el criterio general de que, aplicado el procedimiento, ninguno de los depositantes de la entidad puede resultar a priori en peor situación que la que hubiera devenido en la liquidación lisa y llana en términos de la recuperación de sus ahorros y el cobro de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios. (*)
J) Como liquidador de instituciones de intermediación financiera, serán suyas todas las atribuciones que le fueron asignadas al Banco Central del Uruguay en tal carácter, con excepción de la declaración de disolución y liquidación de las mismas, que seguirá siendo privativa del Banco Central del Uruguay.
La liquidación de cada empresa colateral operará en forma independiente entre ellas y respecto de la liquidación de la institución de intermediación financiera. (*)
K) Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los reglamentos, resoluciones, instrucciones particulares, normas de prudencia, sanciones o cualquier otra medida de su competencia que estime conveniente para el logro de las finalidades que son comunes a ambas instituciones públicas.
L) Emitir opinión sobre la asistencia financiera de liquidez prevista en la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay.
M) Emitir opinión sobre la autorización de nuevas instituciones de intermediación financiera aportantes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, así como sobre los planes de recomposición patrimonial o adecuación que presenten las mismas y sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación que presenten esas empresas. (*)
N) Determinar, a los efectos de dar cumplimiento al cometido establecido en el literal C) del artículo 15 de la presente ley, las empresas que se consideran colaterales de las instituciones de intermediación financiera en liquidación. Para establecer la condición de colateral de una empresa, podrá considerar aspectos tales como identidad total o parcial de directores o representantes, identidad total o parcial de accionistas mayoritarios, condición de empresa controlada o controlante, estrecha vinculación económica o administrativa, desarrollo de actividades afines, utilización común de recursos, domicilios comunes, empleados administrativos o gerentes comunes, existencia de un único centro de decisiones. (*) Ñ) Promover cualquier acción en interés de la masa de acreedores y particularmente, las acciones revocatorias concursales y las tendientes a hacer efectiva la responsabilidad civil contra los administradores de hecho o de derecho, integrantes del órgano de control interno, personal superior de la entidad respecto de la que se haya declarado un Proceso de Resolución Bancaria, o cualquier persona física o jurídica que pudiera haber contribuido directa o indirectamente a provocar la crisis de la entidad. Los legitimados pasivos deberán reintegrar bienes y derechos e indemnizar los perjuicios causados, perdiendo asimismo sus eventuales derechos concursales. El régimen de la responsabilidad será el establecido en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, para los administradores de sociedades anónimas, en lo pertinente. Será competente el Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos. (*)
O) Solicitar medidas cautelares o provisionales respecto de los bienes y derechos de las personas mencionadas en el literal precedente. La medida no estará sujeta a plazo alguno de caducidad y no será necesario ofrecer contracautela. El interesado podrá solicitar, en cualquier momento, en vía incidental, el levantamiento del embargo, acreditando la inexistencia de los hechos que motivaron la medida.
Ello sin perjuicio de la competencia del Banco Central del Uruguay de acuerdo con los artículos 22 a 24 del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. (*)
P) Para sus actuaciones como tal, solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. (*)
Q) Sin perjuicio de los poderes conferidos al Interventor o Comisión Interventora, la Corporación, como responsable a cargo de los Procesos de Resolución Bancaria, tanto durante la intervención, como en la implementación de Procedimientos de Solución, y en la liquidación, dispondrá de los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de la institución de intermediación financiera en cuestión, a cuyos efectos podrá levantar los embargos e interdicciones trabados. (*)
R) Con la unanimidad de los miembros del Directorio, suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros internacionales u otros organismos aseguradores de depósitos o encargados de resolución bancaria de países extranjeros, en todas aquellas áreas propias de sus cometidos y atribuciones. (*)
S) Para la realización de los Actos Preparatorios del Proceso de Resolución Bancaria en una institución de intermediación financiera, disponer de las más amplias facultades para operar dentro de la misma, con el fin de obtener la información y documentación necesaria para la implementación de alguno de los Procedimientos de Solución previstos en la presente ley, así como identificar, contactar u organizar procedimientos de debida diligencia con potenciales interesados en adquirir unidades de negocio conformadas por activos y pasivos de la institución. (*) Para el fiel cumplimiento de sus cometidos, a la Corporación no le será oponible lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Notas de IMPO
Literales I), J), M) y N) redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 7.
Literales Ñ), O), P), Q), R) y S) agregado/s por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 8.
Literal H) reglamentado por: Decreto Nº 81/015 de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: 47.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 16.