El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, podrá disponer que con activos y pasivos del intermediario en liquidación que a tal efecto determine, se constituyan uno o más fondos de recuperación de patrimonios bancarios, que se regirán en lo pertinente por la Ley Nº
16.774, de 27 de setiembre de 1996 y su modificativa Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999.
Los fondos de recuperación de patrimonios bancarios estarán constituidos por el aporte de créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos en los créditos de la misma sociedad contra terceros; no regirán a estos efectos los requisitos de homogeneidad o analogía ni de garantía contenidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Los créditos contra la sociedad se transformarán en aportes al fondo por su importe calculado con valor a la fecha de constitución del fondo de acuerdo a lo pactado originariamente con la sociedad de intermediación, o en su caso de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente ley, y sus titulares serán cuotapartistas del patrimonio de afectación a prorrata de ese monto. Podrán emitirse cuotapartes de condominio, de crédito o mixtas, según se establezca en el reglamento respectivo. Los deudores de la sociedad de intermediación financiera pasarán a serlo del patrimonio de afectación en las condiciones pactadas con la entidad en liquidación.
Los reglamentos de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios podrán establecer los tipos de medios de pago o valores que los cuotapartistas recibirán en virtud de sus cuotas.
El Banco Central del Uruguay publicará la constitución del fondo de recuperación en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Con esa publicación, se entenderán transferidos al fondo de pleno derecho, en la fecha de la última publicación, todos los derechos y obligaciones, sus títulos y garantías, que ya sea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su constitución, transferencia que se hará constar expresamente en todas las publicaciones; y desde ese momento, todas las referencias documentales y registrales relativas a los derechos y obligaciones transferidos al fondo de recuperación se entenderán hechas a éste.
La denominación del fondo de recuperación permitirá identificar su origen en las operaciones de la institución intermediaria de la cual procede.
Los patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios no responderán por las deudas de los cuotapartistas, de las sociedades administradoras o depositarias, ni por las demás deudas de la sociedad de intermediación financiera en liquidación.
En la misma resolución que dispone la constitución de un fondo de recuperación de patrimonio bancario, se aprobará el reglamento del mismo, el que deberá prever entre otros, el plazo de vigencia y la existencia de cuotapartes adicionales a las distintas categorías de pasivos según los grados de privilegio establecidos en la ley, destinadas a contingencias futuras derivadas de reclamaciones efectuadas en sede administrativa con motivo del proceso de verificación de créditos previsto en el artículo 14 de la presente ley. Las referidas cuotapartes adicionales quedarán a disposición del administrador, aún después de la disolución y liquidación del fondo de recuperación de patrimonio bancario. (*)
Notas de IMPO
Inciso 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 17, 18, 19, 24 y 29.