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(Aportes de los Bancos y las Cooperativas de Intermediación Financiera).- El aporte a que se refiere el numeral 1) del artículo anterior será fijado por la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, entre el 1 o/oo (uno por mil) y el 30 o/oo (treinta por mil) del promedio anual de los depósitos del sector no financiero excepto los del Gobierno Central y los del Banco de Previsión Social constituidos en cada institución bancaria o cooperativa de intermediación financiera.
Dichos aportes deberán fijarse en función del rango de los distintos riesgos a que esté expuesta cada una de ellas. La Corporación de Protección del Ahorro Bancario ubicará fundadamente a cada entidad en el rango de riesgos asumidos que le corresponda aplicando los criterios técnicos generalmente admitidos, pudiendo incluir diferentes tarifas en atención a la moneda de constitución de las obligaciones. Las porciones del aporte determinadas por moneda se pagarán efectivamente en las respectivas monedas, sujeto a lo que fije la reglamentación.
El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, fijará el máximo de reserva en cada moneda con que estará formado el Fondo de Garantía. Los aportes en las respectivas monedas se suspenderán cuando el Fondo de Garantía alcance el máximo establecido para cada una, y se reanudarán cuando caigan por debajo del máximo.
Si se requirieran erogaciones del Fondo que por su importancia lo justifiquen, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá exigir a las instituciones aportantes el adelanto de la integración de sus aportes por el equivalente de hasta tres años, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario reglamentará lo relativo al régimen de aportación en todo lo que no está previsto en la ley.