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(Tercerización de servicios por entidades controladas).-
Requerirá comunicación previa a la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay la contratación por las entidades sometidas a su control de la prestación en su favor por terceros de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son cumplidos por dependencias de la propia entidad, están sometidos a las potestades normativas y control del Banco Central del Uruguay. El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar las condiciones que deban cumplirse para la tercerización de los servicios comprendidos en esta previsión. Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a esas actividades, a las mismas normas que las rigen cuando son cumplidas por las entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, exceptuando las de carácter sancionatorio.