(Adelantos de asistencia financiera). Asimismo, y en igual carácter, el Banco podrá en las condiciones que en cada caso determine el Directorio, conceder adelantos financieros a las instituciones de intermediación financiera, por plazos no superiores a los noventa días, siempre que ellos sean adecuadamente garantizados por:
A) Alguno de los instrumentos previstos en el artículo 36.
B) Por cualquier otro valor emitido o garantizado por el Poder Ejecutivo y que forme parte de una emisión pública.
C) Certificados de depósito y documentos de títulos emitidos con respecto a productos básicos y otros bienes debidamente asegurados.
D) Tenencia de los activos que el Banco puede legítimamente comprar, vender o negociar conforme al literal D) del artículo 27 de la presente Ley.
Será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, en todos los casos, excluyendo los adelantos con garantía de valores estatales.
CAPITULO VII
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Adelantos de asistencia financiera). Asimismo, (Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la regulación y en igual carácter, fiscalización de las entidades que integran el Banco podrá en sistema financiero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de personería jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros.
A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema financiero las condiciones siguientes:
A) Las instituciones que en cada caso determine integran el Directorio, conceder adelantos sistema de intermediación financiera.
B) Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las reservadas a las instituciones de intermediación financiera, por plazos no superiores financiera. Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o a los noventa días, siempre través de instituciones de intermediación financiera.
C) Las casas de cambio, que ellos sean adecuadamente garantizados por: podrán realizar actividades de cambio y conexas, transferencias domésticas, venta de cheques de viajero y servicios de cobranza y pagos. A) Alguno D) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los instrumentos previstos en el artículo 36. fondos que administran. B) Por cualquier otro valor emitido E) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros.
F) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las entidades de custodia o garantizado por el Poder Ejecutivo de compensación y que forme parte de una emisión liquidación de valores.
G) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios profesionales, los Fondos de Inversión y los fideicomisos financieros de oferta pública.
C) Certificados La Superintendencia de depósito Servicios Financieros también reglamentará y documentos controlará a los emisores de títulos emitidos con respecto oferta pública de acuerdo a productos básicos y otros bienes debidamente asegurados. lo establecido en la Ley N° 16.749, de 2 de mayo de 1996. D) Tenencia La Superintendencia de los activos Servicios Financieros también reglamentará y controlará la actividad de aquéllas entidades no incluidas en la enunciación precedente que:
I) Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o que el Banco puede legítimamente comprar, vender reciban financiamiento a través de instituciones de intermediación financiera.
II) Se limiten a aproximar o negociar conforme al literal D) del asesorar a las partes en negocios de carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.
III) Presten servicios de transferencias de fondos.
IV) Personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 27 20 de la presente Ley. Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004. Será V) Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como las auditorías externas, calificadoras de aplicación lo dispuesto riesgo y procesadoras de datos.
La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en el los numerales I) y II) del inciso final precedente se limitarán a otorgar la adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado de activos y financiamiento del artículo anterior, terrorismo. La reglamentación y fiscalización de actividades de las entidades comprendidas en todos los casos, excluyendo los adelantos con garantía numerales III) y IV) del inciso precedente se limitarán a la prevención del lavado de valores estatales.
CAPITULO VII
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en el numeral V) del inciso precedente se harán en tanto las mismas realicen trabajos para entidades supervisadas
Ver el texto limpio
(Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la regulación y fiscalización de las entidades que integran el sistema financiero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de personería jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros.
A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema financiero las siguientes:
A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación financiera.
B) Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las reservadas a las instituciones de intermediación financiera. Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o a través de instituciones de intermediación financiera.
C) Las casas de cambio, que podrán realizar actividades de cambio y conexas, transferencias domésticas, venta de cheques de viajero y servicios de cobranza y pagos.
D) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos que administran.
E) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros.
F) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las entidades de custodia o de compensación y de liquidación de valores.
G) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios profesionales, los Fondos de Inversión y los fideicomisos financieros de oferta pública.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará a los emisores de oferta pública de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 16.749, de 2 de mayo de 1996.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará la actividad de aquéllas entidades no incluidas en la enunciación precedente que:
I) Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o que reciban financiamiento a través de instituciones de intermediación financiera.
II) Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.
III) Presten servicios de transferencias de fondos.
IV) Personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 20 de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004.
V) Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como las auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de datos.
La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de actividades de las entidades comprendidas en los numerales III) y IV) del inciso precedente se limitarán a la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en el numeral V) del inciso precedente se harán en tanto las mismas realicen trabajos para entidades supervisadas
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
B)Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las reservadas a las instituciones de intermediación financiera. Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o con créditos conferidos por:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas, según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de Servicios Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada entidad a la que refiere este literal no representen más de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que
-reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad de crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
I) Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o con créditos conferidos por los siguientes terceros:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas, según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de Servicios Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada entidad a la que refiere este literal, no representen más de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que
-reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de lo dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de financiamiento que la Auditoría Interna de la Nación pudiese disponer al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del Banco Central del Uruguay.
La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión en el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del inciso cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo, asociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no financiero, que emitan en forma habitual y profesional órdenes de compra, cuando la importancia relativa de tal actividad dentro del conjunto de actividades que conforman el giro de la empresa o institución de que se trate así lo justifique, a juicio de dicha Superintendencia.
Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las cooperativas de consumo definidas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los organismos de seguridad social que correspondan".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de febrero de 2010.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 9 de Febrero de 2010 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el artículo 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, sobre entidades supervisadas por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la regulación y fiscalización de las entidades que integran el sistema financiero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de personería jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros.
A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema financiero las siguientes:
A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación financiera.
B) Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las reservadas a las instituciones de intermediación financiera. Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o a través con créditos conferidos por:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de instituciones las mismas, según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de Servicios Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera. financiera nacionales o extranjeras. c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada entidad a la que refiere este literal no representen más de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente sea autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso de que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad de crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995.
16 de diciembre de 2025
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 20.446
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la regulación y fiscalización de las entidades que integran el sistema financiero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de personería jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros.
A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema financiero las siguientes:
A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación financiera.
B) Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las reservadas a las instituciones de intermediación financiera. Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o con créditos conferidos por:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas, según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de Servicios Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito crédito, u otros organismos internacionales o nacionales o de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada entidad a la que refiere este literal no representen más de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que reuniendo -reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente
C) Las casas de cambio, que podrán realizar actividades de cambio y conexas, transferencias domésticas, venta de cheques de viajero y servicios de cobranza y pagos.
D) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos que administran.
E) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros.
F) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las entidades de custodia o de compensación y de liquidación de valores.
G) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios profesionales, los Fondos de Inversión y los fideicomisos financieros de oferta pública.
H) Los proveedores de servicios sobre activos virtuales entre los que se encuentren aquellos que se definan como financieros por la regulación bancocentralista.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará a los emisores de
valores de
oferta
pública
pública,
de acuerdo
a lo establecido en
con
la
Ley N° 16.749, de 2 de mayo
legislación que regula el mercado
de
1996.
valores.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará la actividad de
aquéllas
aquellas
entidades no incluidas en la enunciación precedente que:
I) Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o
con créditos conferidos por los siguientes terceros:
a) Personas físicas
que
reciban financiamiento a través
sean directores o accionistas
de
instituciones
las mismas, según la definición que al efecto establezca la Superintendencia
de
Servicios Financieros.
b) Instituciones de
intermediación
financiera.
financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada entidad a la que refiere este literal, no representen más de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso de que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
II) Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.
III)
Presten
Realicen
servicios de transferencias de
fondos.
fondos o -sin desarrollar ninguna de las actividades previstas en los literales A) a H) del presente artículo- presten servicios de compraventa de activos virtuales comprendidos en la definición que al efecto adopte el Banco Central del Uruguay.
IV) Personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo
20
25
de la Ley N°
17.835,
19.574,
de
23
20
de
setiembre
diciembre
de
2004.
2017.
V) Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como las auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de datos.
La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de actividades de las entidades comprendidas en los numerales III) y IV) del inciso precedente se limitarán a la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en el numeral V) del inciso precedente se harán en tanto las mismas realicen trabajos para entidades
supervisadas
supervisadas.
Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de lo dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de financiamiento que la Auditoría Interna de la Nación pudiese disponer al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del Banco Central del Uruguay.
La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión en el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del inciso cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo, asociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no financiero, que emitan en forma habitual y profesional órdenes de compra, cuando la importancia relativa de tal actividad dentro del conjunto de actividades que conforman el giro de la empresa o institución de que se trate así lo justifique, a juicio de dicha Superintendencia.
Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las cooperativas de consumo definidas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los organismos de seguridad social que correspondan
Ver el texto limpio
(Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la regulación y fiscalización de las entidades que integran el sistema financiero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de personería jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros.
A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema financiero las siguientes:
A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación financiera.
B) Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las reservadas a las instituciones de intermediación financiera. Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o con créditos conferidos por:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas, según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de Servicios Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada entidad a la que refiere este literal no representen más de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente sea autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso de que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad de crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995.
C) Las casas de cambio, que podrán realizar actividades de cambio y conexas, transferencias domésticas, venta de cheques de viajero y servicios de cobranza y pagos.
D) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos que administran.
E) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros.
F) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las entidades de custodia o de compensación y de liquidación de valores.
G) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios profesionales, los Fondos de Inversión y los fideicomisos financieros de oferta pública.
H) Los proveedores de servicios sobre activos virtuales entre los que se encuentren aquellos que se definan como financieros por la regulación bancocentralista.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará a los emisores de valores de oferta pública, de acuerdo con la legislación que regula el mercado de valores.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará la actividad de aquellas entidades no incluidas en la enunciación precedente que:
I) Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o con créditos conferidos por los siguientes terceros:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas, según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de Servicios Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada entidad a la que refiere este literal, no representen más de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso de que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
II) Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.
III) Realicen servicios de transferencias de fondos o -sin desarrollar ninguna de las actividades previstas en los literales A) a H) del presente artículo- presten servicios de compraventa de activos virtuales comprendidos en la definición que al efecto adopte el Banco Central del Uruguay.
IV) Personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 25 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017.
V) Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como las auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de datos.
La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de actividades de las entidades comprendidas en los numerales III) y IV) del inciso precedente se limitarán a la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en el numeral V) del inciso precedente se harán en tanto las mismas realicen trabajos para entidades supervisadas.
Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de lo dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de financiamiento que la Auditoría Interna de la Nación pudiese disponer al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del Banco Central del Uruguay.
La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión en el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del inciso cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo, asociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no financiero, que emitan en forma habitual y profesional órdenes de compra, cuando la importancia relativa de tal actividad dentro del conjunto de actividades que conforman el giro de la empresa o institución de que se trate así lo justifique, a juicio de dicha Superintendencia.
Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las cooperativas de consumo definidas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los organismos de seguridad social que correspondan
precedente-
sea autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso de que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad de crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de
1995.
C) Las casas
1995, en la redacción dada por el artículo 118
de
cambio, que podrán realizar actividades
la Ley N° 20.130,
de
cambio y conexas, transferencias domésticas, venta
2
de
cheques
mayo
de
viajero y servicios
2023.
C) Los emisores
de
cobranza y pagos.
activos virtuales estables.
D) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos que
administran.
administran, hasta que esté operativa la Agencia Reguladora de la Seguridad Social creada por el artículo 250 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
E) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros.
F) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las entidades de custodia o de compensación y de liquidación de valores.
G) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios
profesionales,
profesionales financieros,
los Fondos de Inversión y los fideicomisos financieros de oferta pública.
H) Los proveedores de servicios sobre activos
virtuales entre los que se encuentren aquellos que se definan como financieros por la regulación bancocentralista.
virtuales.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará
a los
a:
a) Los
emisores de valores de oferta
pública,
pública ya sean valores escriturales con registro centralizado como descentralizado,
de acuerdo con la legislación que regula el mercado de valores.
b) Las personas físicas o jurídicas, así como los patrimonios de afectación independientes que, aun sin emitir valores, realicen operaciones financieras convocando a la inversión o recibiendo financiamiento mediante la captación de recursos financieros del público en general o ciertos sectores o grupos específicos de este. En estos casos, la Superintendencia podrá establecer requisitos diferenciados de información y tipos de inversores a los que se dirija la convocatoria o de los cuales se obtenga el financiamiento, en función del volumen de negocios y su estructuración. Asimismo, podrá exigir que dichas operaciones se canalicen cumpliendo con los requisitos de registro y de información que las leyes, los decretos y los reglamentos que dicte el Banco Central del Uruguay establezcan.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por operación financiera toda transacción que implique el desembolso de recursos financieros a cambio de una oferta con expectativa de rentabilidad, ya sea fija, variable o contingente, cuya realización efectiva sea, total o parcialmente, producto del esfuerzo, gestión o actividad de un tercero.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará la actividad de aquellas entidades no incluidas en la enunciación precedente que:
I)
I.
Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o con créditos conferidos por los siguientes terceros:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas, según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de Servicios Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de
crédito
crédito, u organismos internacionales
o
nacionales
de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada entidad a la que refiere este literal, no representen más de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea
autorizado
autorizada
por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso
de
que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995.
1995, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
II)
II.
Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.
III)
III.
Realicen servicios de transferencias de
fondos o -sin desarrollar ninguna de las actividades previstas en los literales A) a H) del presente artículo- presten
fondos.
IV. Presten
servicios de
compraventa de activos virtuales comprendidos en la definición que al efecto adopte el Banco Central del Uruguay.
IV) Personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 25
casa
de
la Ley N° 19.574,
cambio y arbitraje
de
20
moneda extranjera.
V. Presten servicios
de
diciembre
cofres
de
2017.
seguridad.
V)
VI.
Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como las auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de datos.
La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de actividades de las entidades comprendidas en los numerales
III) y
III),
IV)
y V)
del inciso precedente se limitarán a la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en el numeral
V)
VI)
del inciso precedente se harán en tanto las mismas realicen trabajos para entidades supervisadas.
Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de lo dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de financiamiento que la Auditoría Interna de la Nación pudiese disponer al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del Banco Central del Uruguay.
La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión en el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del inciso cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo, asociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no financiero, que emitan en forma habitual y profesional órdenes de compra, cuando la importancia relativa de tal actividad dentro del conjunto de actividades que conforman el giro de la empresa o institución de que se trate así lo justifique, a juicio de dicha Superintendencia.
Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las cooperativas de consumo definidas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los organismos de seguridad social que
correspondan
correspondan.
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(Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la regulación y fiscalización de las entidades que integran el sistema financiero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de personería jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros.
A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema financiero las siguientes:
A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación financiera.
B) Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las reservadas a las instituciones de intermediación financiera.
Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o con créditos conferidos por:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas, según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de Servicios Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito, u otros organismos internacionales o nacionales o de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada entidad a la que refiere este literal no representen más de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso de que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad de crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
C) Los emisores de activos virtuales estables.
D) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos que administran, hasta que esté operativa la Agencia Reguladora de la Seguridad Social creada por el artículo 250 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
E) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros.
F) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las entidades de custodia o de compensación y de liquidación de valores.
G) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios profesionales financieros, los Fondos de Inversión y los fideicomisos financieros de oferta pública.
H) Los proveedores de servicios sobre activos virtuales.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará a:
a) Los emisores de valores de oferta pública ya sean valores escriturales con registro centralizado como descentralizado, de acuerdo con la legislación que regula el mercado de valores.
b) Las personas físicas o jurídicas, así como los patrimonios de afectación independientes que, aun sin emitir valores, realicen operaciones financieras convocando a la inversión o recibiendo financiamiento mediante la captación de recursos financieros del público en general o ciertos sectores o grupos específicos de este. En estos casos, la Superintendencia podrá establecer requisitos diferenciados de información y tipos de inversores a los que se dirija la convocatoria o de los cuales se obtenga el financiamiento, en función del volumen de negocios y su estructuración. Asimismo, podrá exigir que dichas operaciones se canalicen cumpliendo con los requisitos de registro y de información que las leyes, los decretos y los reglamentos que dicte el Banco Central del Uruguay establezcan.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por operación financiera toda transacción que implique el desembolso de recursos financieros a cambio de una oferta con expectativa de rentabilidad, ya sea fija, variable o contingente, cuya realización efectiva sea, total o parcialmente, producto del esfuerzo, gestión o actividad de un tercero.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará la actividad de aquellas entidades no incluidas en la enunciación precedente que:
I. Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o con créditos conferidos por los siguientes terceros:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas, según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de Servicios Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito, u organismos internacionales o nacionales de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada entidad a la que refiere este literal, no representen más de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizada por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
II. Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.
III. Realicen servicios de transferencias de fondos.
IV. Presten servicios de casa de cambio y arbitraje de moneda extranjera.
V. Presten servicios de cofres de seguridad.
VI. Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como las auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de datos.
La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de actividades de las entidades comprendidas en los numerales III), IV) y V) del inciso precedente se limitarán a la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en el numeral VI) del inciso precedente se harán en tanto las mismas realicen trabajos para entidades supervisadas.
Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de lo dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de financiamiento que la Auditoría Interna de la Nación pudiese disponer al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del Banco Central del Uruguay.
La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión en el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del inciso cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo, asociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no financiero, que emitan en forma habitual y profesional órdenes de compra, cuando la importancia relativa de tal actividad dentro del conjunto de actividades que conforman el giro de la empresa o institución de que se trate así lo justifique, a juicio de dicha Superintendencia.
Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las cooperativas de consumo definidas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los organismos de seguridad social que correspondan.