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(Cometidos y atribuciones de la Superintendencia).- La Superintendencia de Servicios Financieros tendrá, respecto a las personas y entidades enumeradas en el artículo anterior, todas las atribuciones que la legislación vigente y esta ley le atribuyen según su actividad.
En especial, corresponderá a la Superintendencia de Servicios Financieros:
A) Dictar normas generales de prudencia, así como instrucciones particulares, tendientes a promover la estabilidad, solvencia, transparencia y el funcionamiento ordenado y competitivo de las entidades supervisadas y de los mercados en que actúan, así como para la protección de los consumidores de servicios financieros y la prevención y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
B) Habilitar la instalación de entidades supervisadas a que refieren los literales A), D) y E) del inciso primero del artículo anterior, una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.
C) Otorgar la autorización para funcionar de las entidades supervisadas a que refieren los literales B), C), F) y H) del inciso primero del artículo anterior, de acuerdo con razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia, revocarla en caso de infracciones graves, y reglamentar su funcionamiento.
D) Autorizar la apertura de dependencias de entidades supervisadas ya instaladas.
E) Emitir opinión o decidir según corresponda sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación de entidades supervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por esta.
F) Autorizar la emisión y transferencia de acciones de las entidades supervisadas organizadas como sociedades anónimas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por esta.
G) Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que presenten las entidades supervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por esta.
H) Requerir a las entidades supervisadas que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y documentos.
I) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse las entidades supervisadas.
J) Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y otras informaciones de las entidades supervisadas.
K) Evaluar periódicamente la situación económico-financiera de las entidades supervisadas, el permanente cumplimiento de las normas vigentes y la calidad de la gestión de dichas entidades.
L) Aplicar sanciones de observaciones, apercibimientos y multas de hasta el 10 % (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica de los bancos, a las entidades enumeradas en el artículo anterior que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.
M) Proponer al Directorio la aplicación de sanciones pecuniarias más graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión de actividades o la revocación de la autorización o de la habilitación para funcionar a las entidades enumeradas en el artículo anterior que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto, pudiendo también recomendar al Directorio que gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar cuando corresponda.
N) Disponer la instrucción de sumarios al personal superior de cualesquiera de las entidades supervisadas y proponer al Directorio la adopción de las sanciones que puedan corresponder en caso de infracciones, con las facultades previstas en el artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
O) Otorgar la no objeción para la designación del personal superior de cualesquiera de las entidades supervisadas en los casos en que establezca la reglamentación que se dicte atendiendo a la jerarquía funcional de los sujetos comprendidos.
P) Requerir a las entidades supervisadas reestructuras de su organización y desplazamientos o sustituciones de su personal superior, así como modificaciones a la estructura y composición del capital accionario.
Q) Ejercer el control en base consolidada de las entidades supervisadas, teniendo en cuenta su operativa en el país y en el exterior.
R) Llevar los registros que las leyes establecen y habilitar los que estime necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema financiero, autorizando la inscripción en los mismos de quienes cumplan los requisitos correspondientes y disponiendo la cancelación de la misma cuando corresponda por la finalización de su objeto o cuando se infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.
S) Acordar bases de entendimiento con la Corporación de Protección del Ahorro Bancario a fin de coordinar acciones tendientes al eficiente funcionamiento del sistema financiero y cabal cumplimiento de los fines que les son comunes.
T) Divulgar la información sobre personas, empresas e instituciones contenida en los registros que se encuentren a su cargo, lo que en ningún caso implicará dar noticia sobre fondos y valores que se encuentren depositados en el sistema financiero nacional, o custodiados en las entidades supervisadas, ni tampoco sobre las declaraciones juradas presentadas por los accionistas, los directores y el personal superior de las entidades supervisadas.
U) Suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros internacionales u organismos de supervisión de países extranjeros en las áreas propias de sus cometidos y atribuciones.
V) Desarrollar las funciones encomendadas legalmente al Banco con la finalidad de combatir los delitos de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo previstos por la normativa vigente.
W) Atender los reclamos de los consumidores de las personas y entidades enumeradas en el artículo anterior.
X) Requerir información de cualquier persona física o jurídica y patrimonios de afectación independientes en el marco de investigaciones vinculadas al ámbito de su competencia, pudiendo efectuar inspecciones e incautar documentos, con las mismas potestades que la Dirección General Impositiva. Para el ejercicio de esta atribución no será oponible el secreto profesional del investigado.
Asimismo, la Superintendencia de Servicios Financieros podrá instruir el cese inmediato de actividades o cualquier otra medida preventiva, mientras no se cumplan los requisitos exigidos por la misma o ante el ulterior incumplimiento de estos y aplicar las sanciones previstas en los literales L) y M) de este artículo, así como las previstas en los artículos 20 y 21 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y en el artículo 118 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de
2009.