Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 114 de la Ley Nº 9.342, de 6 de abril de 1934 (Código del Niño), por el siguiente:
"ARTICULO 114. 1. En todos los procedimientos en que se atribuya a menores de dieciocho años la comisión de actos descriptos como delitos o faltas por la ley penal, la resolución que determine las medidas a aplicar será precedida de audiencia indagatoria que deberá cumplirse con la presencia del Defensor y del Ministerio Público, debiéndose interrogar a los representantes legales del menor y a los testigos.
En esta audiencia el Ministerio Público y el Defensor podrán solicitar la ampliación de aquellas diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la protección de los derechos, rigiendo en esta materia lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República.
De no estar incluida en autos, se dispondrá la inmediata agregación de testimonio de la partida de nacimiento del menor o medios sustitutivos para la acreditación de la edad (artículo 44 del Código Civil y 130 de este Código).
Culmidada la indagatoria, constatando en autos la existencia de una infracción, y siempre que existan elementos de convicción suficientes para juzgar que el menor tuvo participación en la misma, se procederá a dictar la resolución debidamente fundada, o con exposición de los hechos acreditados en que presuntamente intervino el menor y los pertinentes fundamentos de derecho.
2.- Para el cumplimiento de su misión, los Jueces Letrados de Menores, tienen todas las facultades inquisitivas de los Jueces en materia penal, podrán requerir verbalmente o por escrito el auxilio inmediato de la fuerza pública, hacer comparecer en sus despachos a cualquier persona cuando lo juzguen necesario para el ejercicio de sus funciones y dirigirse a cualquier autoridad sin que, contra sus prerrogativas puedan oponerse reglas o disposiciones de institución alguna.
Se tendrá en cuenta, en todos los actos del proceso, que el menor es un sujeto de derecho, así como su interés, en los términos del artículo
350.4 del Código General del Proceso.
3.- Mientras el Instituto Nacional del Menor no informe a la Suprema Corte de Justicia de la existencia de respuestas adecuadas, particularmente locativas, para la reeducación de los menores a que hace referencia esta disposición, los Jueces Letrados de Menores podrán disponer la internación en establecimientos de alta seguridad de menores mayores de dieciséis años, en lugares separados de los reclusos mayores de edad, cuando los mismos hayan cometido actos descriptos en el Código Penal como delitos de homicidio doloso, lesiones dolosas graves o gravísimas, violación, secuestro, extorsión o rapiña en cualquiera de sus modalidades.
A tales efectos, el Instituto Nacional del Menor informará semestralmente a la Suprema Corte de Justicia el estado de los establecimientos destinados a menores infractores a los que se aplican medidas de seguridad y las posibilidades de reeducación con que cuentan los mismos.
El local destinado a reclusión dentro del establecimiento quedará bajo la responsabilidad del Instituto Nacional del Menor, correspondiendo al personal del Ministerio del Interior la seguridad perimetral del mismo, pudiendo ingresar toda vez que sea requerido.
Se adoptarán las medidas para evitar el contacto con los reclusos mayores de edad.
Además podrán disponer las medidas previstas en el artículo 124 de este Código y artículo 40 numeral 4º de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
4.- Podrán solicitarse informes técnicos que deberán evacuarse dentro del plazo de veinte días bajo la más seria responsabilidad administrativa de las autoridades requeridas, cumplido lo cual se pondrán los autos de manifiesto por un término común de seis días para el Defensor y para el Ministerio Público, notificándose personalmente. Los autos podrán ser retirados en confianza por cuarenta y ocho horas como máximo en cuyo caso se suspenderá el término.
Si se ofreciera prueba, la misma deberá ser diligenciada en presencia del Defensor y del Ministerio Público y en su caso de los representantes legales del menor, en el término de treinta días.
5.- Una vez diligenciada la prueba o en caso de no haberse ofrecido ninguna, se dará traslado al Ministerio Público por el término de seis días perentorios e improrrogables para que dictamine.
Del dictamen fiscal se conferirá traslado a la Defensa por el mismo término.
6.- Puesto los autos al despacho el Juez deberá dictar sentencia definitiva de primera instancia, dentro de los treinta días -artículo
343.7 del Código General del Proceso-, siendo de aplicación en cuanto a su contenido y en lo pertinente, el artículo 245 del Código del Proceso Penal.
Mientras dure el procedimiento y atendiendo las circunstancias del caso, los Jueces podrán disponer preventivamente la internación de los presuntos infractores en los establecimientos a que se hace referencia en el numeral 3 de este artículo.
7.- Se aplicará el régimen de impugnación establecido en el Código General del Proceso, siendo competentes para entender en la alzada los Tribunales de Apelaciones de Familia que deberán fallar bajo la más seria responsabilidad de sus integrantes en el término de cuarenta y cinco días desde el ingreso del expediente a las respectivas Sedes.
8.- Cuando los Juzgados Letrados dispongan la internación de menores fuera de su jurisdicción deberán enviar, junto con el menor, fotocopia certificada del expediente en sobre cerrado; el funcionario que traslade al menor entregará la documentación, bajo recibo al Juez de Turno del lugar de internación.
Se limitará al mínimo posible, atendidas las circunstancias del caso, la internación de los menores fuera de la jurisdicción de su domicilio.
El Juez del lugar de internación tendrá competencia para sustituir, modificar o decretar el cese de la medida, de oficio o a solicitud de parte.
La tramitación de las solicitudes de sustitución, modificación, cese de las medidas o clausura de las actuaciones, se hará por el procedimiento de los incidentes, debiendo dictarse resolución fundada, previo los informes técnicos que se estimen pertinentes, con audiencia del menor, de sus representantes legales, de la defensa y del Ministerio Público".