(Información al afiliado). La Administradora deberá enviar periódicamente, al menos cada seis meses, al domicilio de cada uno de sus afiliados, la siguiente información mínima referente a la composición del saldo de su cuenta de ahorro individual:
1) Saldo de la cuenta respectiva en unidades reajustables al inicio del período.
2) Tipo de movimiento, fecha e importe en unidades reajustables.
Cuando el movimiento se refiera a los débitos se deberá discriminar en su importe el costo de la comisión, la prima del seguro por invalidez y fallecimiento y otros conceptos autorizados. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para tal discriminación.
3) Saldo de la respectiva cuenta en unidades reajustables, al final del período.
4) Valor de la unidad reajustable al momento de cada movimiento.
5) Rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional.
6) Rentabilidad promedio del régimen y comisión promedio del régimen.
Esta comunicación podrá librarse como mínimo una vez al año, a los afiliados que no registren movimientos por aportes en su cuenta durante el último período que deba ser informado.
La reglamentación podrá disponer el aumento de la frecuencia de la información al afiliado.
El afiliado que lo solicite expresamente ante la Administradora respectiva, podrá obtener información de su cuenta personal en cualquier momento.
2 de mayo de 2023
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 20.130
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Información al afiliado). La Administradora deberá enviar periódicamente, al menos cada seis meses, al domicilio (Información).-
A) Los afiliados deberán tener acceso por medios electrónicos en todo momento, como mínimo y sin perjuicio de cada uno lo que disponga la Agencia Reguladora de sus afiliados, la siguiente información mínima referente Seguridad Social, a la composición del saldo de su cuenta de ahorro individual: siguiente información:
1) Saldo de la cuenta respectiva en unidades reajustables al inicio del período.
2) Tipo de movimiento, fecha e importe en unidades reajustables.
importe. Cuando el movimiento se refiera a los débitos se deberá discriminar en su importe el costo de la comisión, la prima del seguro por invalidez y fallecimiento y otros conceptos autorizados. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán la reglamentación establecerá los procedimientos para tal discriminación.
3) Saldo de la respectiva cuenta en unidades reajustables, cuenta, al final del período.
4) Valor de la unidad reajustable referencia al momento de cada movimiento.
5) Rentabilidad de cada uno de los subfondos del Fondo de Ahorro Previsional. Previsional, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
6) Rentabilidad promedio del régimen régimen, por subfondo
Ver el texto limpio
(Información).-
A) Los afiliados deberán tener acceso por medios electrónicos en todo momento, como mínimo y sin perjuicio de lo que disponga la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, a la siguiente información:
1) Saldo de la cuenta respectiva al inicio del período.
2) Tipo de movimiento, fecha e importe. Cuando el movimiento se refiera a los débitos se deberá discriminar en su importe el costo de la comisión, la prima del seguro por invalidez y fallecimiento y otros conceptos autorizados. A tal efecto la reglamentación establecerá los procedimientos para tal discriminación.
3) Saldo de la respectiva cuenta, al final del período.
4) Valor de referencia al momento de cada movimiento.
5) Rentabilidad de cada uno de los subfondos del Fondo de Ahorro Previsional, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
6) Rentabilidad promedio del régimen, por subfondo y de cada Administradora.
7) Comisión promedio del régimen y por Administradora.
8) Proyección estimativa de las eventuales prestaciones en curso de generación, bajo los supuestos que determine la reglamentación, con la finalidad de informar a las personas sobre el beneficio potencial a recibir, así como estimación del ahorro complementario a realizar a efectos de obtener una determinada prestación objetivo. Estas proyecciones serán solamente estimativas y no vinculantes, por lo que las prestaciones que el interesado llegare a recibir podrán diferir en exceso o en defecto y en mayor o menor medida de las estimadas.
B) El Poder Ejecutivo podrá disponer, previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, que esta información sea puesta a disposición en forma conjunta con la relativa al registro de historia laboral correspondiente, así como la disponibilidad de simuladores de beneficios accesibles para los afiliados.
C) El Banco de Previsión Social y las demás entidades de previsión social comprendidas en el régimen mixto podrán acceder a la información de las cuentas de ahorro individual de sus afiliados, siempre que éstos expresen su previo consentimiento por escrito. La reglamentación establecerá la forma y las condiciones a sus efectos.
D) Facúltase a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social a establecer procedimientos con el objeto de monitorear la expectativa de baja en comisiones derivada de la supresión del envío de la información en soporte físico.
E) El afiliado que, al momento de entrar en vigencia el presente literal, hubiere solicitado recibir el estado de cuenta por correo electrónico, o que, con posterioridad a la misma, solicitare acceder a la información de su cuenta por ese u otro medio electrónico autorizado, accederá a la información a través del medio seleccionado. En relación al afiliado que no hubiere optado por alguna de las vías referidas en el inciso anterior deberá remitirse la información en soporte papel por un período de tres años, a efectos de la adaptación al nuevo sistema.
El envío por correo postal o electrónico deberá realizarse cada seis meses, con un mínimo de una vez al año a los afiliados que no registren movimientos por aportes en su cuenta de ahorro durante el último período que deba ser informado.
Una vez transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la presente norma, todos los afiliados accederán electrónicamente a la información de su cuenta en la forma dispuesta en el literal A) del presente artículo.
El afiliado que lo solicite expresamente podrá obtener por escrito la información de su cuenta personal en cualquier momento.
F) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo anterior, deberá propender en consulta con las entidades involucradas, a que se brinde información pertinente con un diseño y presentación que tenga la mayor claridad y simplicidad posible a efectos de facilitar su comprensión, de acuerdo a los medios de contacto y comunicación a utilizar.
y
comisión
de cada Administradora.
7) Comisión
promedio del
régimen.
régimen y por Administradora.
Esta comunicación
8) Proyección estimativa de las eventuales prestaciones en curso de generación, bajo los supuestos que determine la reglamentación, con la finalidad de informar a las personas sobre el beneficio potencial a recibir, así como estimación del ahorro complementario a realizar a efectos de obtener una determinada prestación objetivo. Estas proyecciones serán solamente estimativas y no vinculantes, por lo que las prestaciones que el interesado llegare a recibir podrán diferir en exceso o en defecto y en mayor o menor medida de las estimadas.
B) El Poder Ejecutivo
podrá
librarse
disponer, previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, que esta información sea puesta a disposición en forma conjunta con la relativa al registro de historia laboral correspondiente, así
como
la disponibilidad de simuladores de beneficios accesibles para los afiliados.
C) El Banco de Previsión Social y las demás entidades de previsión social comprendidas en el régimen mixto podrán acceder a la información de las cuentas de ahorro individual de sus afiliados, siempre que éstos expresen su previo consentimiento por escrito. La reglamentación establecerá la forma y las condiciones a sus efectos.
D) Facúltase a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social a establecer procedimientos con el objeto de monitorear la expectativa de baja en comisiones derivada de la supresión del envío de la información en soporte físico.
E) El afiliado que, al momento de entrar en vigencia el presente literal, hubiere solicitado recibir el estado de cuenta por correo electrónico, o que, con posterioridad a la misma, solicitare acceder a la información de su cuenta por ese u otro medio electrónico autorizado, accederá a la información a través del medio seleccionado. En relación al afiliado que no hubiere optado por alguna de las vías referidas en el inciso anterior deberá remitirse la información en soporte papel por un período de tres años, a efectos de la adaptación al nuevo sistema.
El envío por correo postal o electrónico deberá realizarse cada seis meses, con un
mínimo
de
una vez al
año,
año
a los afiliados que no registren movimientos por aportes en su cuenta
de ahorro
durante el último período que deba ser informado.
La reglamentación podrá disponer el aumento de
Una vez transcurridos tres años desde
la
frecuencia
entrada en vigencia
de la
presente norma, todos los afiliados accederán electrónicamente a la
información
al afiliado.
de su cuenta en la forma dispuesta en el literal A) del presente artículo.
El afiliado que lo solicite expresamente
ante la Administradora respectiva,
podrá obtener
por escrito la
información de su cuenta personal en cualquier momento.
F) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo anterior, deberá propender en consulta con las entidades involucradas, a que se brinde información pertinente con un diseño y presentación que tenga la mayor claridad y simplicidad posible a efectos de facilitar su comprensión, de acuerdo a los medios de contacto y comunicación a utilizar.