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(Régimen de comisiones).- El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a los siguientes lineamientos:
1) Solo podrá estar sujeta al cobro de comisiones la acreditación de los aportes obligatorios, sin perjuicio de lo establecido en los numerales 3) y 4) de este artículo.
2) La comisión por acreditación de los aportes obligatorios solo podrá establecerse como un porcentaje del aporte que le dio origen, sin perjuicio de lo previsto en el numeral siguiente.
3) El Poder Ejecutivo podrá disponer por razones fundadas y previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, que la comisión se establezca total o parcialmente como un porcentaje del saldo de las respectivas cuentas de ahorro individual obligatorio, aplicable a los saldos de las cuentas de los nuevos afiliados o sobre el número de cuotas que se agreguen a cuentas a partir de la fecha que se disponga.
Asimismo, podrá establecer montos máximos a las comisiones sobre saldos en casos de ausencia prolongada de aportación, considerando la relación que se observe entre esta comisión y las rentabilidades correspondientes.
4) Las comisiones sobre los depósitos voluntarios, así como sobre los otros procedimientos de ahorro complementario, se regirán por lo establecido en el Título VI.
5) Establécese el siguiente régimen especial de comisiones aplicable a quienes ingresen al mercado de trabajo en vigencia del Sistema Previsional Común:
A) La comisión por administración de los ahorros previsionales obligatorios de quienes ingresen al mercado de trabajo a partir de la vigencia del Sistema Previsional Común se aplicará sobre saldos, durante los primeros treinta y seis meses. Dicha comisión será uniforme para todos los nuevos aportantes (inciso segundo del artículo 102 de la presente ley).
B) Las comisiones tendrán un máximo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la menor comisión equivalente sobre saldos resultante de las comisiones sobre flujo observadas en los doce meses anteriores a la vigencia.
C) Las personas elegirán libremente la Administradora. En caso de no realizar la opción dentro de los primeros tres meses de aportación, serán asignados de oficio a la Administradora que presente una menor comisión para la administración en este régimen especial en el mes anterior, de acuerdo a lo dispuesto en este numeral.