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(Asignación de Administradora).- En los casos de afiliados que no realizaren la elección de Administradora, la asignación de la misma será efectuada por el Banco de Previsión Social de acuerdo a los siguientes criterios:
1) en caso de que más de una Administradora registrare la comisión de administración más baja del régimen, los afiliados serán distribuidos por partes iguales entre ellas;
2) si solo una Administradora cumpliere esa condición, los afiliados serán distribuidos, por partes iguales, entre esa y la que registrare la segunda comisión por administración más baja del régimen, salvo lo previsto en el numeral 4) de este artículo;
3) si dos o más Administradoras registraren la segunda comisión por administración más baja del régimen, el 50% (cincuenta por ciento) de los afiliados que les corresponderían conforme al numeral anterior se distribuirá por partes iguales entre ellas;
4) si la diferencia entre las dos comisiones de administración más bajas del régimen superare el 20% (veinte por ciento) del valor de la menor de las mismas, los afiliados serán asignados en su totalidad a la Administradora que registrare la menor comisión de administración. Dicho margen de diferencia será de 70% (setenta por ciento) durante el primer año de vigencia de la presente ley, de 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo, y a partir del tercero se reducirá a razón de diez puntos porcentuales por año, hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) referido.
Las comisiones de administración a considerar para efectuar las comparaciones previstas en el presente artículo serán las vigentes en el último mes de cargo anterior a la incorporación de los afiliados