Ver el texto limpio
(Reserva Especial).- Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento una reserva entre un mínimo equivalente a un 0,5% (cero con cinco por ciento) del Fondo de Ahorro Previsional respectivo y un máximo equivalente a un 2% (dos por ciento) del mismo, que se denominará Reserva Especial. El Banco Central del Uruguay regulará el porcentaje referido, para cada período que determine, en función de criterios técnicos fundamentados de cobertura de riesgo, sin perjuicio de las normas y medidas de carácter particular que pueda adoptar, atendiendo a esos mismos criterios.
La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley, deberá ser invertida en cuotas del Fondo de Ahorro Previsional y tendrá por objeto responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo siguiente.
Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.
Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen las normas reglamentarias