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(Disponibilidad transitoria).- El activo del Fondo de Ahorro Previsional, en cuanto no sea inmediatamente aplicado según lo establecido por el artículo 123 de la presente ley, será depositado en entidades de intermediación financiera, en cuentas identificadas como integrantes del mencionado fondo.
De dichas cuentas solo podrán efectuarse retiros destinados a la realización de inversiones para el Fondo de Ahorro Previsional y al pago de las comisiones y transferencias autorizadas por el artículo 114 de la presente ley.
Las cuentas serán mantenidas en instituciones autorizadas a realizar operaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo a los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
1982.
La suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones permanentes mencionadas en los literales C) y E) del inciso segundo del artículo 123 de la presente ley, tratándose de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro no podrá exceder, en una sola institución financiera, el 15% (quince por ciento) del valor total del correspondiente subfondo.