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(De la cuota mutual, su generación y condiciones del derecho). Los afiliados pasivos jubilados como trabajadores dependientes en actividades amparadas en el Banco de Previsión Social, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1997, al beneficio de la cuota mutual a cargo del mismo, siempre que sus ingresos totales incluyendo las prestaciones por pasividad o retiro no superen a partir del 1º de enero de 1997 la cantidad de $
1.100 (pesos uruguayos un mil cien) y a partir del 1º de enero de 1998 en adelante la suma de $ 1.300 (pesos uruguayos un mil trescientos), ambas tomadas a valores de mayo de año 1995. El beneficio aquí establecido se generará y mantendrá a partir de las fechas mencionadas siempre que por lo menos una de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional esté operando y los regímenes tanto de jubilaciones como de financiación previstos por la presente ley se encuentran vigentes.
Esta prestación es incompatible con ingresos derivados de cualquier actividad remunerada, que en su conjunto superen con las jubilaciones los valores establecidos en el inciso primero de este artículo.