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(Recaudación de los aportes).-
A) Los aportes obligatorios mencionados en los literales A) y B) del artículo anterior son contribuciones especiales de seguridad social y serán recaudados, en forma nominada, por la entidad previsional correspondiente, sujetos a los mismos procedimientos y oportunidades que los demás tributos que recaudan.
La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el literal
C) del artículo 45 de la presente ley se distribuirá en las cuentas de ahorro individual, en lo pertinente (artículo 47).
B) La retención de los aportes obligatorios mencionados en los literales
A) y B) del artículo anterior que correspondan al personal comprendido en el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, serán vertidos por las correspondientes dependencias de los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, respectivamente.
C) Dentro del plazo que establecerá la reglamentación, con un máximo de hasta quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el Banco de Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios a cada entidad administradora y deberá remitir a la misma la relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de aportación y los importes individuales depositados.
D) A tales efectos todas las entidades que recauden los aportes personales con destino a las cuentas de ahorro individual obligatorio deberán hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios al Banco de Previsión Social para su distribución a las entidades administradoras o directamente a estas, conforme disponga la reglamentación por razones de economía y eficiencia.
E) La reglamentación dispondrá los plazos para realizar estas actividades atendiendo al establecido en el literal C) de este artículo, así como la modalidad en que se transferirán al Banco de Previsión Social las retenciones correspondientes a cargo de las dependencias competentes del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio del Interior.
El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social (inciso cuarto del artículo 14 de la presente ley) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberán comunicar la nómina de personas comprendidas, los salarios fictos o reales sobre los que se efectuó la aportación, los importes individuales depositados y demás información que disponga la reglamentación.
F) Los aportes complementarios voluntarios que correspondieren se retendrán de las asignaciones computables conjuntamente con los obligatorios y serán vertidos en la misma forma y oportunidad.