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(Ahorro voluntario individual).-
1) Toda persona podrá efectuar depósitos voluntarios destinados a su cuenta de ahorro voluntario, los que podrán ser acreditados directamente en la entidad administradora, retenidos en la forma prevista en el literal F) del artículo 46 de la presente ley o deducidos a través de débitos automáticos en cuentas en instituciones de intermediación financiera, en instrumentos de dinero electrónico o en otros medios de pago autorizados.
2) Las instituciones de intermediación financiera, emisoras de dinero electrónico o Administradoras de otros medios de pago que autorice a estos efectos el Banco Central del Uruguay en acuerdo con la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrán efectuar los débitos respectivos con destino al Fondo de Ahorro Voluntario de cualquiera de las entidades administradoras autorizadas, no pudiendo discriminar entre estas ni entre partícipes. La reglamentación podrá disponer lo necesario para que las entidades administradoras queden comprendidas en los sistemas de pagos o compensación automatizados pertinentes.