Ver el texto limpio
(Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de sobrevivencia).-
1) Las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de ahorro individual que tenga el afiliado en la entidad administradora.
2) Tratándose de jubilaciones por incapacidad total y pensiones de sobrevivencia generadas por causantes en actividad, si los respectivos saldos fueran insuficientes para alcanzar los beneficios definidos correspondientes a este pilar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 57 de la presente ley.
3) En el caso de actividad simultánea en dos o más afiliaciones o entidades previsionales podrán generarse beneficios parciales por cada una de ellas, las que serán financiadas con las respectivas cuentas o subcuentas, en la forma y condiciones que disponga la reglamentación. A estos efectos, el Banco de Previsión Social se considerará como una única entidad y afiliación.