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(Determinación de la jubilación).- La asignación inicial de la jubilación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59 de la presente ley, se determinará en base al saldo acumulado en la cuenta o subcuenta de ahorro individual a la fecha de traspaso de los fondos desde la entidad administradora a la empresa aseguradora, a la expectativa de vida del afiliado de acuerdo a tablas de expectativa de vida, la probabilidad de generar pensiones de sobrevivencia, la tasa de interés que corresponda, así como el tope de márgenes de utilidad, según disponga la reglamentación.
A efectos del cálculo de la asignación de jubilación correspondiente a las personas afiliadas al régimen de ahorro individual obligatorio que desempeñen actividad en puestos de trabajo bonificados, en relación a los cuales aplique exoneración de la contribución especial por servicios bonificados (artículo 39 de la presente ley) en virtud de la normativa vigente, las aseguradoras adicionarán fictamente al saldo acumulado mencionado en el inciso anterior, un suplemento equivalente a las contribuciones especiales que hubieren correspondido y que fueran objeto de exoneración.
A efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Banco de Previsión Social informará a la aseguradora el monto ficto a adicionar contemplando exclusivamente los correspondientes servicios bonificados, los niveles de rentabilidad registrados por los subfondos que correspondan y las tasas de contribución patronal extraordinaria aplicable para servicios bonificados de igual magnitud.