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(Afectación del capital acumulado).- A los efectos del seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora imputándose como pago parcial de la prima del seguro colectivo mencionado en el artículo anterior.
El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora a ser vertido a la empresa aseguradora y referido en el inciso anterior, no comprenderá los ahorros voluntarios y depósitos convenidos y sus rentabilidades, salvo lo dispuesto en el inciso cuarto del presente, y en el caso en que dichos ahorros hayan servido de base para la determinación de la prestación correspondiente.
En los casos de jubilación por incapacidad total, la administradora procederá a opción del afiliado, a reintegrarle el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual por concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual.
Si en la determinación de la asignación de pensión de sobrevivencia generada en el caso de fallecimiento del afiliado en actividad o en situación de desocupación no tiene incidencia el capital acumulado por concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos, el mismo formará parte del haber hereditario. Lo mismo ocurrirá en los casos en que, aun pudiendo incidir en la fijación de una asignación pensionaria, habiendo beneficiarios de pensión no tengan derecho a la misma o no se reclame el beneficio dentro de los dos años del fallecimiento del causante.
Los ahorros voluntarios y depósitos convenidos no estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento