(Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Se entiende por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquel en el que la aportación definida de cada afiliado se va acumulando en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo largo de la vida laboral del trabajador.
A partir del cese de toda la actividad y siempre que se configure causal de acuerdo con los artículos 18 y 20 de la presente ley, se tendrá derecho a percibir una prestación mensual determinada por el monto acumulado de los aportes, sus rentabilidades y, de acuerdo a tablas generales de la expectativa de vida al momento de la configuración de la causal, del cese o de la solicitud de la prestación, según cuál fuera posterior. Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la presente ley.
En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el artículo 59 de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, a partir de los sesenta y cinco años de edad y siempre que se haya configurado causal jubilatoria común, los afiliados tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aun cuando no hubieren cesado en la actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a ese régimen.
TITULO II
DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES
CAPITULO UNICO
De los niveles de cobertura
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, a partir de los sesenta y cinco años de edad, los afiliados tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aun cuando no hubieren configurado causal jubilatoria conforme al artículo 18 de la presente ni cesado en la actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a este régimen
2 de mayo de 2023
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 20.130
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Se entiende por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquel en el que la aportación definida de cada afiliado persona afiliada se va acumulando en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo largo de la vida laboral del trabajador.
A partir del cese de toda la actividad y siempre que Las personas afiliadas a este régimen, cuando se configure causal de acuerdo con reúnan los artículos 18 y 20 requisitos dispuestos en el artículo 51 de la presente ley, se tendrá tendrán derecho a percibir recibir una prestación mensual vitalicia a cargo de una empresa aseguradora (artículo 56) determinada por el monto acumulado de los aportes, sus rentabilidades y, y de acuerdo a tablas generales correspondientes de la expectativa de vida al momento de la
configuración
solicitud
de la
causal,
prestación.
Sin perjuicio de ello, las personas afiliadas en situación de enfermedad terminal podrán optar por recibir una prestación mensual, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
A) La prestación mensual podrá triplicar el valor resultante
del
cese o
procedimiento previsto en el inciso anterior.
B) Se servirá durante un plazo
de
hasta treinta y seis meses.
C) Cada doce meses se reliquidará
la
solicitud
prestación mensual en función del saldo remanente.
D) Los saldos
de
las cuentas de ahorro individual continuarán siendo administrados y regulados conforme a las disposiciones de
la
prestación, según cuál fuera posterior.
presente ley.
E) Las personas afiliadas podrán dejar sin efecto en cualquier momento esta prestación a término y solicitar la prestación mensual vitalicia que correspondiera.
Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo
59 de la presente ley.
59.
En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el artículo
59 de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, a partir de los sesenta y cinco años de edad y siempre que se haya configurado causal jubilatoria común, los afiliados tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aun cuando no hubieren cesado en la actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a ese régimen.
TITULO II
DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES
CAPITULO UNICO
De los niveles de cobertura
59.
Ver el texto limpio
(Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Se entiende por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquel en el que la aportación definida de cada persona afiliada se va acumulando en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo largo de la vida laboral del trabajador.
Las personas afiliadas a este régimen, cuando se reúnan los requisitos dispuestos en el artículo 51 de la presente ley, tendrán derecho a recibir una prestación mensual vitalicia a cargo de una empresa aseguradora (artículo 56) determinada por el monto acumulado de los aportes, sus rentabilidades y de acuerdo a tablas correspondientes de la expectativa de vida al momento de la solicitud de la prestación.
Sin perjuicio de ello, las personas afiliadas en situación de enfermedad terminal podrán optar por recibir una prestación mensual, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
A) La prestación mensual podrá triplicar el valor resultante del procedimiento previsto en el inciso anterior.
B) Se servirá durante un plazo de hasta treinta y seis meses.
C) Cada doce meses se reliquidará la prestación mensual en función del saldo remanente.
D) Los saldos de las cuentas de ahorro individual continuarán siendo administrados y regulados conforme a las disposiciones de la presente ley.
E) Las personas afiliadas podrán dejar sin efecto en cualquier momento esta prestación a término y solicitar la prestación mensual vitalicia que correspondiera.
Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.
En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el artículo 59.