Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Reconocimiento y cómputo de servicios). servicios).- Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, Social se reconocerán y computarán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante de acuerdo con las siguientes disposiciones:
A) Los servicios prestados desde el mismo 1° de abril de 1996 en adelante solo se reconocerán si se encuentran incorporados en el registro de historia laboral.
B) Los servicios anteriores al 1° de abril de 1996 deberán ser acreditados mediante prueba documental documental, tanto en los años de actividad, actividad como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes. asignaciones computables.
La reglamentación podrá admitir Podrán admitirse otros medios de prueba, a los efectos de acreditar acuerdo con lo que establezca la reglamentación, sin perjuicio del cómputo especial previsto para solicitar la inclusión de servicios anteriores a la fecha al 1° de entrada en vigencia abril de 1996, en cuyo caso la historia laboral, solamente cuando se trate pasividad resultante será incompatible con el goce de una única pasividad. otras pasividades.
Los trabajadores dependientes no deberán probar la aportación efectiva cotización de las retenciones efectuadas ni serán responsables de la aportación correspondiente.
C) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, a partir del 30 de enero de 2014 (vigencia del artículo 4° de la misma. Ley N° 19.185, de 29 de diciembre de 2013), se reconocerán y computarán en tanto estén incorporados en el registro de historia laboral (literal B) del artículo 86 de la presente ley).
D) Los afiliados activos deberán efectuar, servicios prestados por trabajadores no dependientes, con anterioridad al 30 de enero de 2014, se reconocerán si las contribuciones especiales de seguridad social devengadas por ellos estuvieran extinguidas por cualquiera de los modos previstos en el artículo 28 del Código Tributario.
E) Los adeudos por contribuciones especiales de seguridad social por servicios de trabajadores no dependientes devengados a partir del 30 de enero de 2014, se podrán compensar con la jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial o pensión de sobrevivencia que pudiere corresponder, conforme las siguientes reglas:
1) En forma previa al ingreso del goce efectivo de la prestación, conforme a los plazos, forma, condiciones y requisitos regímenes de facilidades de pago que pudieran corresponder, se calculará la reglamentación deuda exigible en unidades reajustables.
2) Dicha deuda se compensará en la suma concurrente con la totalidad de los haberes pendientes de cobro en la primera liquidación de la prestación.
3) El eventual saldo deudor se retendrá de la asignación nominal mensual de jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial o pensión de sobrevivencia, a dictar establezca, razón del 30% (treinta por ciento) hasta cancelar lo adeudado. Dicha retención, no será acumulable a la prevista en el literal a) del inciso segundo del numeral 1) del artículo 381 del Código General del Proceso.
4) Si los adeudos corresponden a servicios de trabajadores no dependientes prestados en una declaración detallada sociedad sin personería jurídica, se determinará el monto correspondiente a la remuneración real o ficta de todos sus servicios anteriores. Vencidos los plazos establecidos dicho trabajador.
5) Los adeudos de que fuera responsable el trabajador no dependiente, por dicha reglamentación aportes de trabajadores dependientes no extinguidos por los modos previstos en el artículo 28 del Código Tributario, no obstará al goce de los derechos previsionales, se admitirá determinará y compensará en la denuncia forma indicada en los numerales 1 a 4 de servicios anteriores. este literal.
6) Lo dispuesto en este literal podrá ser solicitado por personas en actividad o no, incluso si existiera acto administrativo denegatorio firme o procedimiento contencioso administrativo en trámite o finalizado. En ningún caso se devengan haberes retroactivos.
7) Los servicios posteriores mecanismos previstos precedentemente no obstan la gestión judicial o extrajudicial del Banco de Previsión Social para el cobro de los adeudos a través de las vías correspondientes.
F) Cuando se trate de una pensión de sobrevivencia de un activo o jubilado con compensación de deuda vigente, se adecuará el valor de la implementación efectiva cuota al porcentaje del monto de la historia laboral, sólo se reconocerán en tanto estén registrados asignación pensionaria.
G) Los servicios prestados en calidad de trabajadores no dependientes, cualquiera fuera el momento del hecho generador, cuyos adeudos no se hubieren extinguido conforme las disposiciones del literal E) precedente o del literal B) del artículo 86 de la misma. presente ley, según corresponda, podrán ser excluidos del cómputo de servicios a opción del interesado.
Dicha exclusión no obstará el acceso al goce del derecho jubilatorio ni al reconocimiento y cómputo de otros servicios que hubiere cumplido como trabajador no dependiente, incluidos los simultáneos por los que se hubiere verificado la extinción de la obligación por los modos aplicables, según el momento de acaecimiento del hecho generador.
El Banco de Previsión Social ejercerá las acciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 1) del artículo 381 del Código General del Proceso.
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(Reconocimiento y cómputo de servicios).- Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social se reconocerán y computarán por el mencionado organismo de acuerdo con las siguientes disposiciones:
A) Los servicios prestados desde el 1° de abril de 1996 en adelante solo se reconocerán si se encuentran incorporados en el registro de historia laboral.
B) Los servicios anteriores al 1° de abril de 1996 deberán ser acreditados mediante prueba documental, tanto en los años de actividad como en las asignaciones computables.
Podrán admitirse otros medios de prueba, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, sin perjuicio del cómputo especial previsto para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996, en cuyo caso la pasividad resultante será incompatible con el goce de otras pasividades.
Los trabajadores dependientes no deberán probar la efectiva cotización de las retenciones efectuadas ni serán responsables de la aportación correspondiente.
C) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, a partir del 30 de enero de 2014 (vigencia del artículo 4° de la Ley N° 19.185, de 29 de diciembre de 2013), se reconocerán y computarán en tanto estén incorporados en el registro de historia laboral (literal B) del artículo 86 de la presente ley).
D) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, con anterioridad al 30 de enero de 2014, se reconocerán si las contribuciones especiales de seguridad social devengadas por ellos estuvieran extinguidas por cualquiera de los modos previstos en el artículo 28 del Código Tributario.
E) Los adeudos por contribuciones especiales de seguridad social por servicios de trabajadores no dependientes devengados a partir del 30 de enero de 2014, se podrán compensar con la jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial o pensión de sobrevivencia que pudiere corresponder, conforme las siguientes reglas:
1) En forma previa al ingreso del goce efectivo de la prestación, conforme a los regímenes de facilidades de pago que pudieran corresponder, se calculará la deuda exigible en unidades reajustables.
2) Dicha deuda se compensará en la suma concurrente con la totalidad de los haberes pendientes de cobro en la primera liquidación de la prestación.
3) El eventual saldo deudor se retendrá de la asignación nominal mensual de jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial o pensión de sobrevivencia, a razón del 30% (treinta por ciento) hasta cancelar lo adeudado. Dicha retención, no será acumulable a la prevista en el literal a) del inciso segundo del numeral 1) del artículo 381 del Código General del Proceso.
4) Si los adeudos corresponden a servicios de trabajadores no dependientes prestados en una sociedad sin personería jurídica, se determinará el monto correspondiente a la remuneración real o ficta de dicho trabajador.
5) Los adeudos de que fuera responsable el trabajador no dependiente, por aportes de trabajadores dependientes no extinguidos por los modos previstos en el artículo 28 del Código Tributario, no obstará al goce de los derechos previsionales, se determinará y compensará en la forma indicada en los numerales 1 a 4 de este literal.
6) Lo dispuesto en este literal podrá ser solicitado por personas en actividad o no, incluso si existiera acto administrativo denegatorio firme o procedimiento contencioso administrativo en trámite o finalizado. En ningún caso se devengan haberes retroactivos.
7) Los mecanismos previstos precedentemente no obstan la gestión judicial o extrajudicial del Banco de Previsión Social para el cobro de los adeudos a través de las vías correspondientes.
F) Cuando se trate de una pensión de sobrevivencia de un activo o jubilado con compensación de deuda vigente, se adecuará el valor de la cuota al porcentaje del monto de la asignación pensionaria.
G) Los servicios prestados en calidad de trabajadores no dependientes, cualquiera fuera el momento del hecho generador, cuyos adeudos no se hubieren extinguido conforme las disposiciones del literal E) precedente o del literal B) del artículo 86 de la presente ley, según corresponda, podrán ser excluidos del cómputo de servicios a opción del interesado.
Dicha exclusión no obstará el acceso al goce del derecho jubilatorio ni al reconocimiento y cómputo de otros servicios que hubiere cumplido como trabajador no dependiente, incluidos los simultáneos por los que se hubiere verificado la extinción de la obligación por los modos aplicables, según el momento de acaecimiento del hecho generador.
El Banco de Previsión Social ejercerá las acciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 1) del artículo 381 del Código General del Proceso.