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(Historia laboral). El Banco de Previsión Social está obligado a mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos (artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991).
Dichos registros serán realizados de acuerdo a las siguientes normas:
A) Se registrará, como mínimo, tiempo de servicios, asignaciones computables y aportes pertinentes por cada empresa, declarados por el sujeto pasivo (artículo 87 de la presente ley) o el interesado (artículo 88 de la presente ley), en su caso, así como lo que resulte de las actuaciones inspectivas efectuadas por la institución.
B) En el caso de trabajadores no dependientes se registrarán los servicios y asignaciones computables que correspondan a:
1) Hechos generadores anteriores al 30 de enero de 2014 comprendidos en los literales D y F) del artículo 77 de la presente ley, que hubieren sido declarados antes de la fecha indicada o resultaren de una actuación inspectiva.
2) Hechos generadores a partir del 30 de enero de 2014 y hasta el 1° de junio de 2023 si las obligaciones respectivas se hubieren extinguido mediante pago, compensación o remisión o cuando existiere aportación regular, cualquiera sea el régimen jubilatorio aplicable. Considérase que ha existido aportación regular a estos efectos, cuando esta hubiera alcanzado, antes del cese, el pago de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de las obligaciones o el 50% (cincuenta por ciento) del período considerado.
3) Hechos generadores posteriores al 1° de junio de 2023 solo si las obligaciones respectivas se hubieren extinguido mediante pago, compensación o remisión. Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha a partir de la cual entrará a regir la historia laboral, pudiendo establecerse una fecha anterior a la de la presente ley, de acuerdo a la información de que disponga o pueda disponer el Banco de Previsión Social.