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(Observación de la información).-
1) El afiliado dispondrá de un plazo de un año para observar la información del registro de historia laboral, a partir de que la misma le haya sido puesta de manifiesto conforme lo dispuesto en el numeral
3) del artículo anterior.
2) A todos los efectos las observaciones presentadas serán consideradas peticiones en los términos del artículo 318 de la Constitución de la República y los interesados contarán con los derechos y garantías consagrados en las reglas y principios de los procedimientos administrativos.
3) Si de la observación resultara que la decisión puede afectar derechos o intereses de otras personas, se les dará noticia a efectos de que intervengan en el procedimiento en la misma forma que el peticionario y tendrán los mismos derechos que este.
4) En los casos de vínculos laborales en relación de dependencia vigentes al vencimiento del plazo de puesta de manifiesto de la información del registro de historia laboral, el interesado podrá hacer reserva de su derecho a observar la información conforme se dispone en el numeral siguiente. Dicha reserva queda comprendida en el secreto de las actuaciones previsto en el artículo 47 del Código Tributario y no se tramitará hasta que se formalice conforme se indica a continuación.
5) Los trabajadores dependientes que hubieren efectuado la reserva indicada precedentemente dispondrán de un plazo de un año, luego de finalizado el vínculo laboral, para formalizar la observación.
6) El Banco de Previsión Social tramitará las observaciones conforme las reglas del procedimiento administrativo.
7) La no observación por parte del afiliado en los plazos indicados determinará su aceptación de la información registrada y la inalterabilidad futura del registro a todos los efectos, salvo las resultancias de las actuaciones del Banco de Previsión Social en ejercicio de sus facultades de investigación y fiscalización o de sentencia judicial recaída en autoridad de cosa juzgada en el que se prueben servicios y rubros laborales que constituyan materia gravada por contribuciones especiales de seguridad social, siempre que la entidad gestora haya sido emplazada en calidad de parte (artículo 328 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991).
8) La resolución que recaiga sobre la observación constituye un acto administrativo recurrible (artículo 4° y siguientes de la Ley N°
15.869, de 22 de junio de 1987).