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(Entidades receptoras de los ahorros).- Los aportes destinados al régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la presente ley, además de las siguientes disposiciones:
1) Corresponde al Poder Ejecutivo, con informe previo de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, autorizar la actividad de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en función de la solvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de oportunidad por la realidad del mercado.
2) La emisión y la transmisión de las acciones o de certificados provisorios de acciones de las AFAP, la incorporación de nuevos accionistas así como el aumento del capital social deberán ser autorizados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, salvo en los casos previstos en el numeral siguiente.
3) Las emisiones de nuevas acciones o certificados provisorios que no alteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje de participación de los accionistas en el total del paquete accionario no requerirán la referida autorización. Se deberá comunicar el aumento de capital operado a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, dentro del plazo que esta establezca.
4) Una vez que se haya completado la totalidad de la información requerida, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social elaborará un informe de la solicitud en un plazo no mayor a treinta días hábiles y lo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas.
5) Cumplido tal extremo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar al solicitante a desarrollar la actividad prevista en el presente artículo.
6) Las fusiones y absorciones de las empresas comprendidas en este artículo requerirán autorización del Poder Ejecutivo con informe de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.
El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar Administradoras, de las cuales serán propietarios.
A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas mencionadas por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, concordantes y modificativas.