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(Capital y patrimonio mínimo).- El capital mínimo necesario para la constitución de una Administradora será de 60.000 UR (sesenta mil unidades reajustables) de las previstas en el artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que deberá encontrarse suscrito e integrado en efectivo en el momento de su autorización.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las condiciones indicadas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no pudiendo exceder el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de la resolución que autorice la existencia de la sociedad.
Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de Ahorro Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva especial, no podrá ser inferior al importe mencionado en el inciso primero de este artículo o al 2% (dos por ciento) del valor del Fondo si éste fuere mayor, hasta alcanzar la suma de 150.000 UR (ciento cincuenta mil unidades reajustables), para quedar fijado en esta cantidad. En este caso, el faltante deberá integrarse dentro de los treinta días siguientes al fin de cada mes.
Si el patrimonio mínimo se redujere por cualquier otra causa por debajo del mínimo exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres meses contado desde el momento en que se verificó tal reducción, sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la autoridad de control. En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Banco Central del Uruguay, procederá a revocar la autorización para funcionar y dispondrá la liquidación de la Administradora.