Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a abonar al personal médico, técnico y auxiliar al mismo, que actúe en forma directa en la prestación de exámenes médicos y servicios asistenciales a terceros no usuarios de dicha Dirección Nacional, fuera de sus horarios normales de trabajo, una compensación por acto técnico realizado.
El total del importe destinado al pago de dicha compensación será desde un 25% (veinticinco por ciento) y hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de lo recaudado por la prestación de servicios a terceros no usuarios, según lo determine la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, y será distribuido entre el personal mencionado, en la forma que determine la citada Dirección Nacional.
Esta compensación no se computará a los efectos de la determinación del tope establecido en el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 99.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo
187.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 187, Ley Nº 16.720 de 13/10/1995 artículo 2.