El monto del Impuesto "Servicios Registrales" será de UR 3 (unidades reajustables tres) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de UR 1,5 (unidades reajustables uno con cinco) por cada solicitud de información o certificación que se presente y de UR 0,50 (unidades reajustables cero con cincuenta) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados.
Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez personas ni a más de tres bienes.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en moneda nacional de este tributo, y podrá autorizar a la Dirección General de Registros a utilizar formas de recaudación diferentes a la establecida en el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Las sumas recaudadas de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán:
A) El 57% (cincuenta y siete por ciento) a Rentas Generales.
B) El 13% (trece por ciento) a mantener las retribuciones permanentes sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial, de las siguientes Unidades Ejecutoras: Dirección General de Registros, Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas.
C) El 24% (veinticuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse hasta un 50% (cincuenta por ciento) de este porcentaje para el pago de horas extras, viáticos y otras compensaciones.
D) El 6% (seis por ciento) con destino a la Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura para gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y 97 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el cumplimiento de sus programas no estará gravada por el impuesto "Servicios Registrales".
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El monto del Impuesto "Servicios Registrales" Servicios Registrales será de UR 3 (unidades reajustables tres) UR (tres unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de UR 1,5 (unidades reajustables uno UR (uno con cinco) por cinco unidades reajustables)por cada solicitud de información o certificación que se presente y de UR 0,50 (unidades reajustables cero UR (cero con cincuenta) cincuenta unidades reajustables) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados. Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez personas ni a más de tres bienes.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en moneda nacional de este tributo,
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
D) El 5% (cinco por ciento) con destino a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y el 2% (dos por ciento) con destino a la unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación" del mismo Ministerio, los que serán utilizados para solventar gastos de funcionamiento e inversiones".
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
3 de noviembre de 2021
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.996, Ley N° 18.719
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El monto del Impuesto Servicios Registrales será de 3 UR (tres unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de 1,5 UR (uno con cinco unidades reajustables)por reajustables) por cada solicitud de información o certificación que se presente y de 0,50 UR (cero con cincuenta unidades reajustables) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados. Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez personas ni a más de tres bienes.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en moneda nacional de este tributo y podrá autorizar a la Dirección General de Registros a utilizar formas de recaudación diferentes a la establecida en el artículo 83 del Decreto Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y con la modificación introducida por el artículo 266 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Las sumas recaudadas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán:
A) El 55% (cincuenta 84,6% (ochenta y cinco cuatro con seis por ciento) a Rentas Generales.
B) El 14% (catorce por ciento) a mantener las retribuciones permanentes sujetas a montepío,
tributo
y podrá autorizar a la Dirección General de Registros a utilizar formas de recaudación diferentes a la establecida en el artículo
83 del Decreto Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo
437 de la Ley
Nº
N°
15.809, de 8 de abril de
1986.
1986, y con la modificación introducida por el artículo 266 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991.
Las sumas recaudadas de acuerdo
a
con
lo dispuesto en los incisos anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán:
A) El
57%
55%
(cincuenta y
siete
cinco
por ciento) a Rentas Generales.
B) El
13% (trece
14% (catorce
por ciento) a mantener las retribuciones permanentes sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones
II
I
a VI del Poder Judicial, de las siguientes
Unidades Ejecutoras:
unidades ejecutoras:
Dirección General de Registros, Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas.
C) El 24% (veinticuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse hasta un
50% (cincuenta
65% (sesenta y cinco
por ciento) de este porcentaje para el pago de
horas extras,
viáticos y otras compensaciones.
D) El
6% (seis
7% (siete
por ciento) con destino a la Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura para gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 270 de la Ley
Nº
N°
16.320, de
1º
1°
de noviembre de
1992
1992,
y 97 de la Ley
Nº
N°
16.462, de 11 de enero de 1994.
La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el cumplimiento de sus
programas
programas,
no estará gravada por el
impuesto "Servicios
Impuesto Servicios
Registrales".
Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar como "Compensación al Cargo e Incentivo" vinculadas al cumplimiento de metas y compromisos de gestión, las sumas destinadas a los funcionarios previstas en los literales B) y C) del artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, las que pasarán a financiarse con cargo a Rentas Generales, desafectándose en el mismo porcentaje los recursos provenientes del Impuesto Servicios Registrales. La vigencia de la presente modificación operará a partir de su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Ver el texto limpio
El monto del Impuesto Servicios Registrales será de 3 UR (tres unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de 1,5 UR (uno con cinco unidades reajustables)por cada solicitud de información o certificación que se presente y de 0,50 UR (cero con cincuenta unidades reajustables) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados. Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez personas ni a más de tres bienes.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en moneda nacional de este tributo y podrá autorizar a la Dirección General de Registros a utilizar formas de recaudación diferentes a la establecida en el artículo 83 del Decreto Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y con la modificación introducida por el artículo 266 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991.
Las sumas recaudadas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán:
A) El 55% (cincuenta y cinco por ciento) a Rentas Generales.
B) El 14% (catorce por ciento) a mantener las retribuciones permanentes sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones I a VI del Poder Judicial, de las siguientes unidades ejecutoras: Dirección General de Registros, Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas.
C) El 24% (veinticuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse hasta un 65% (sesenta y cinco por ciento) de este porcentaje para el pago de viáticos y otras compensaciones.
D) El 7% (siete por ciento) con destino a la Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura para gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 270 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y 97 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994.
La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el cumplimiento de sus programas, no estará gravada por el Impuesto Servicios Registrales".
Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar como "Compensación al Cargo e Incentivo" vinculadas al cumplimiento de metas y compromisos de gestión, las sumas destinadas a los funcionarios previstas en los literales B) y C) del artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, las que pasarán a financiarse con cargo a Rentas Generales, desafectándose en el mismo porcentaje los recursos provenientes del Impuesto Servicios Registrales. La vigencia de la presente modificación operará a partir de su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
8,4% (ocho
con
excepción de la prima por antigüedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones I a VI del Poder Judicial, de las siguientes unidades ejecutoras: Dirección General de Registros, Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas.
C) El 24% (veinticuatro
cuatro
por ciento) a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse
hasta un 65% (sesenta y cinco por ciento) de este porcentaje para el pago
a gastos
de
viáticos y otras compensaciones.
funcionamiento e inversiones.
D)
C)
El
7% (siete
5% (cinco
por ciento) con destino a la
Secretaría
unidad ejecutora 001 'Dirección General de Secretaría'
del
Ministerio
Inciso 11 'Ministerio
de Educación y
Cultura
Cultura' y el 2% (dos por ciento) con destino a la unidad ejecutora 002 'Dirección Nacional de Educación' del mismo Ministerio, los que serán utilizados
para
solventar
gastos de
funcionamiento.
funcionamiento e inversiones.
Deróganse los artículos 270 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y 97 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994.
La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el cumplimiento de sus programas, no estará gravada por el Impuesto Servicios
Registrales".
Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar como "Compensación al Cargo e Incentivo" vinculadas al cumplimiento de metas y compromisos de gestión, las sumas destinadas a los funcionarios previstas en los literales B) y C) del artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, las que pasarán a financiarse con cargo a Rentas Generales, desafectándose en el mismo porcentaje los recursos provenientes del Impuesto Servicios
Registrales.
La vigencia de la presente modificación operará a partir de su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Ver el texto limpio
El monto del Impuesto Servicios Registrales será de 3 UR (tres unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de 1,5 UR (uno con cinco unidades reajustables) por cada solicitud de información o certificación que se presente y de 0,50 UR (cero con cincuenta unidades reajustables) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados.
Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez personas ni a más de tres bienes.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en moneda nacional de este tributo y podrá autorizar a la Dirección General de Registros a utilizar formas de recaudación diferentes a la establecida en el artículo 83 del Decreto Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986, y con la modificación introducida por el artículo 266 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Las sumas recaudadas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán:
A) El 84,6% (ochenta y cuatro con seis por ciento) a Rentas Generales.
B) El 8,4% (ocho con cuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse a gastos de funcionamiento e inversiones.
C) El 5% (cinco por ciento) con destino a la unidad ejecutora 001 'Dirección General de Secretaría' del Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura' y el 2% (dos por ciento) con destino a la unidad ejecutora 002 'Dirección Nacional de Educación' del mismo Ministerio, los que serán utilizados para solventar gastos de funcionamiento e inversiones. Deróganse los artículos 270 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y 97 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994.
La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el cumplimiento de sus programas, no estará gravada por el Impuesto Servicios Registrales.