Artículo 1Modificado
Los feriados declarados por ley, sin perjuicio de la conmemoración de los mismos, seguirán el siguiente régimen:
A) Si coincidieran en sábado, domingo o lunes, se observarán en esos días.
B) Si ocurrieren en martes o miércoles, se observarán el lunes inmediato anterior.
C) Si ocurrieren en jueves o viernes, se observarán el lunes inmediato siguiente. (*)
- Ver en esta norma:
- art. 3
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 3.