(Actos inscribibles).- En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semi-remolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares.
Los actos inscribibles serán:
A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores.
B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva.
C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.
D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscritos.
E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.
F) Las cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal.
G) El reemplazo del motor.
H) La reserva de prioridad.
La reserva de prioridad sólo se inscribirá respecto de los vehículos incorporados al sistema de la presente ley. En la solicitud de inscripción de la misma se expresarán los datos que determine la reglamentación.
Los actos simultáneos sobre el mismo bien quedarán amparados por la reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó en la solicitud de reserva.
Sólo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos públicos o privados.
A los efectos de la inscripción del reemplazo del motor, la reglamentación determinará el contenido de la comunicación que a tales efectos deberá realizar la autoridad municipal correspondiente.
El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en escritura pública o privada.
La adquisición realizada por comerciante inscrito en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC) como intermediario en la compraventa de automotores, será consensual y bastará que presente copia certificada del poder que le hubiere otorgado el titular en el que se mencionará la presente disposición, o que ambas partes lo comuniquen sin requerirse formalidad alguna, ni otro costo que la tasa registral correspondiente.
El comerciante tendrá un plazo de ciento ochenta días, prorrogable hasta por sesenta días según determine la reglamentación, para enajenar el vehículo o titularlo a su nombre, cumpliéndose las formalidades y requisitos de la presente ley.
21 de febrero de 2001
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 17.296
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Actos inscribibles).- inscribibles).-. En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semi-remolque, semiremolque, camiones, camionetas, "pick up", up" , chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares.
Los actos inscribibles serán:
A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores.
B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva.
C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.
D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscritos. inscriptos.
E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.
F) Las reinscripciones, cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal.
G)
El reemplazo del motor.
H) La reserva de prioridad.
La reserva de prioridad sólo se inscribirá respecto de los vehículos incorporados al sistema de la presente ley. En la solicitud de inscripción de la misma se expresarán los datos
Las adquisiciones
que
determine la reglamentación.
Los actos simultáneos sobre el mismo bien quedarán amparados por la reserva
realicen los comerciantes
de
prioridad si
vehículos automotores, cuando reciban automóviles usados para
su
otorgamiento se expresó en la solicitud
posterior comercialización.
H) Las reservas
de
reserva.
prioridad.
Sólo
Solo
se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos públicos o privados.
A los efectos de la inscripción del reemplazo del motor, la reglamentación determinará el contenido de la comunicación que a tales efectos deberá realizar la autoridad municipal correspondiente.
El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en escritura pública o
privada.
documento privado con certificación notarial de firmas.
La adquisición realizada por comerciante inscrito
Las inscripciones de los actos mencionados
en el
Registro Unico
literal G), a favor
de
Contribuyentes (RUC)
los comerciantes que operen habitualmente
como
intermediario en la compraventa
vendedores
de
vehículos
automotores,
será consensual y bastará que presente copia certificada del poder que le hubiere otorgado el titular
como empresa debidamente constituida, vigente e inscripta
en el
que se mencionará la presente disposición, o que ambas partes lo comuniquen sin requerirse formalidad alguna, ni otro costo que la tasa
RUC con dicho giro, tributarán como una solicitud de información
registral
correspondiente.
El comerciante tendrá un plazo
de
ciento ochenta días, prorrogable hasta por sesenta días según determine
acuerdo al artículo 368 de
la
reglamentación, para enajenar
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las partes contratantes declararán estar comprendidas en
el
vehículo o titularlo a su nombre, cumpliéndose las formalidades y requisitos
régimen
de la presente
ley.
disposición.
Ver el texto limpio
(Actos inscribibles).-. En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semiremolque, camiones, camionetas, "pick up" , chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares.
Los actos inscribibles serán:
A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores.
B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva.
C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.
D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscriptos.
E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.
F) Las reinscripciones, cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal.
G) Las adquisiciones que realicen los comerciantes de vehículos automotores, cuando reciban automóviles usados para su posterior comercialización.
H) Las reservas de prioridad.
Solo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos públicos o privados.
El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en escritura pública o documento privado con certificación notarial de firmas.
Las inscripciones de los actos mencionados en el literal G), a favor de los comerciantes que operen habitualmente como vendedores de vehículos automotores, como empresa debidamente constituida, vigente e inscripta en el RUC con dicho giro, tributarán como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las partes contratantes declararán estar comprendidas en el régimen de la presente disposición.