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(Caducidades).- Caducarán, en los plazos que se expresan, las siguientes inscripciones:
1. Cinco años:
1.1. Contratos de construcción y los adeudos provenientes de la mejora o conservación del inmueble, cuyo acreedor sea distinto al mencionado en el numeral 5.4 del presente artículo.
1.2. Las demandas a que refiere el numeral 8) del artículo 17 y el literal E) del artículo 25 de la presente ley.
1.3. Los embargos específicos y demás medidas cautelares a que refieren el numeral 9) del artículo 17 y el literal D) del artículo 25 de la presente ley, salvo las que tengan su propio plazo establecido judicialmente conforme a los artículos 313 y 316 del Código General del Proceso.
1.4. Las expropiaciones.
1.5. Los contratos de crédito de uso a que refiere la Ley Nº 16.072, de 9 de Octubre de 1989, modificativas y concordantes.
1.6. Las prendas sin desplazamiento.
1.7. Las medidas a que refieren los numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo 35 de la presente ley, con excepción de las declaraciones de incapacidad.
1.8. Los embargos de participaciones sociales y de establecimientos comerciales y las demandas y sentencias a que refiere el numeral 7) del artículo 49 de la presente ley.
1.9. Los actos referidos en los numerales 3), 7) y 8) del artículo 45 de la presente ley.
2. Diez años:
Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales inscritas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
3. Quince años:
Los arrendamientos y las aparcerías con excepción de lo establecido en el numeral 5.2.
4. Veinte años:
Las anticresis.
5. Treinta años:
5.1. Las hipotecas y los censos, con las excepciones que se establecen en los incisos siguientes.
5.2. Los arrendamientos de aquellos inmuebles que tengan como destino apoyar una presa o embalsar el agua (artículo 4º del decreto-ley Nº
15.576, de 15 de junio de 1984).
5.3. Las promesas de enajenación de inmuebles inscritas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
5.4 Contratos de construcción y los adeudos provenientes de la mejora o conservación del inmueble, cuyo acreedor sea "MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber.
6. Treinta y cinco años:
Las hipotecas a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay, sin perjuicio del régimen especial establecido por el artículo 499 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por la Ley Nº 16.512, de 30 de junio de 1994.
Las hipotecas recíprocas relativas al régimen de propiedad horizontal no caducarán.
Aquellas que ya hubiesen caducado podrán inscribirse nuevamente sin necesidad del control a que se refiere el literal C) del artículo 1º de la Ley Nº 9.328, de 24 de marzo de 1934.
7. Ochenta años:
Las declaraciones de incapacidad.
Los actos referidos en el numeral 3) del artículo 35 de la presente ley caducarán cuando los menores alcanzados por los mismos lleguen a la mayoría de edad. El Registro no inscribirá estos actos si del instrumento presentado no surgen las fechas de nacimiento correspondientes.
Los plazos expresados se contarán, en todos los casos, a partir del día de la presentación al Registro para la inscripción del acto, negocio jurídico o decisión de la autoridad competente, y se contarán de fecha a fecha.