Artículo 1ModificadoHistoria (3 redacciones)
El monto total de las donaciones que efectúen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrá superar anualmente el menor de los siguientes importes: el 1 o/oo (uno por mil) de los ingresos brutos por su actividad comercial e industrial netos de impuestos indirectos del ejercicio anterior o el 3% (tres por ciento) de las utilidades netas contables devengadas del ejercicio anterior.
Exceptúase al Banco de Previsión Social de lo previsto en el inciso precedente, el que podrá donar a entidades sin fines de lucro bienes declarados en desuso u obsoletos mediante informe técnico y acto administrativo resolutorio.
Cada una de estas donaciones individualmente consideradas no podrá superar la suma de 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).
El Poder Ejecutivo podrá autorizar montos superiores de existir acontecimientos imprevistos y excepcionales de gravedad, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*)
- Redacción dada por:
- Ley N° 20.075, art. 504
- Redacción dada anteriormente por:
- Ley N° 19.924, art. 742
- Ver en esta norma:
- art. 4
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 504. Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 742. Ver en esta norma, artículo: 4. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 742, Ley Nº 17.071 de 28/12/1998 artículo 1.