En materia de telecomunicaciones, compete directamente al Poder Ejecutivo:
a. aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al establecimiento de telecomunicaciones;
b. autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión (AM, FM y TV abierta);
c. autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la URSEC para servicios diferentes a los del literal b) por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo que determinará el reglamento que aprobará el Poder Ejecutivo;
d. habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se requerirá autorización para brindarlos, sin perjuicio de la concesión de frecuencias u otros bienes escasos que pudieran requerirse;
e. fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones, quedando exceptuados las estaciones de radiodifusión (AM, FM, TV abierta), manteniéndose para los mismos el régimen actualmente vigente; y f. imponer las sanciones previstas en el literal d) cuando sea accesoria así como las previstas en los literales e) a g) del artículo 89.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En materia Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de telecomunicaciones, compete Industria, Energía y Minería, la fijación de la política nacional de telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual.
Compete directamente al Poder Ejecutivo:
a. aprobar A) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al establecimiento de telecomunicaciones; telecomunicaciones. b. autorizar B) Autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión (AM, FM de amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión abierta y TV abierta); televisión para abonados, previo informe de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). c. autorizar C) Autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la URSEC Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, para servicios diferentes a los del literal b) B) por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo que determinará el reglamento que aprobará el Poder Ejecutivo; Ejecutivo. d. habilitar D) Habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se requerirá autorización para brindarlos, sin perjuicio de la concesión de frecuencias u otros bienes escasos que
Ver el texto limpio
Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la política nacional de telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual.
Compete directamente al Poder Ejecutivo:
A) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al establecimiento de telecomunicaciones.
B) Autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión de amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión abierta y televisión para abonados, previo informe de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
C) Autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, para servicios diferentes a los del literal B) por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo que determinará el reglamento que aprobará el Poder Ejecutivo.
D) Habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se requerirá autorización para brindarlos, sin perjuicio de la concesión de frecuencias u otros bienes escasos que pudieren requerirse.
E) Fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones, quedando exceptuadas las estaciones de radiodifusión de AM, FM y televisión abierta, manteniéndose para las mismas el régimen actualmente vigente.
F) Imponer las sanciones previstas en el literal D) cuando sea accesoria así como las previstas en los literales E) a G) del artículo 89 de la presente ley
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la política nacional de telecomunicaciones y telecomunicaciones, servicios de comunicación audiovisual.
audiovisual y el servicio postal. Compete directamente al Poder Ejecutivo:
A) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al establecimiento de telecomunicaciones. telecomunicaciones y servicios postales.
B) Autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión de amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión abierta y televisión para abonados, previo informe de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
C) Autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, para servicios diferentes a los del literal B) por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo que determinará el reglamento que aprobará el Poder Ejecutivo.
D) Habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se requerirá autorización para brindarlos, sin perjuicio de la concesión de frecuencias u otros bienes escasos que pudieren requerirse.
E) Fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones, quedando exceptuadas teniendo como base criterios objetivos que podrán diferenciar en función del uso de frecuencias y cobertura de
pudieran requerirse;
pudieren requerirse.
e. fijar
E) Fijar
los precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones, quedando
exceptuados
exceptuadas
las estaciones de radiodifusión
(AM, FM, TV abierta),
de AM, FM y televisión abierta,
manteniéndose para
los mismos
las mismas
el régimen actualmente
vigente; y f. imponer
vigente.
F) Imponer
las sanciones previstas en el literal
d)
D)
cuando sea accesoria así como las previstas en los literales
e)
E)
a
g)
G)
del artículo
89.
89 de la presente ley
las
mismas.
La titularidad y disponibilidad de los fondos generados por la aplicación de esta norma a las
estaciones de radiodifusión
de
AM, FM y televisión abierta,
manteniéndose para
corresponderán en un 50% (cincuenta por ciento) a la Administración Nacional de Educación Pública con destino a financiar gastos de funcionamiento hasta la vigencia del próximo presupuesto nacional.
El monto de recaudación remanente, una vez aplicado el inciso precedente, se distribuirá en partes iguales entre el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Industria, Energía y Minería, con destino a financiar gastos de funcionamiento e inversiones destinados directamente a promover el desarrollo de
las
mismas
telecomunicaciones y de la industria audiovisual.
Exceptúanse las afectaciones dispuestas en la presente norma de la limitación establecida por
el
régimen actualmente vigente.
artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
F) Imponer las sanciones previstas en el literal D) cuando sea accesoria así como las previstas en los literales E) a G) del artículo 89 de la presente
ley
ley.
G) Habilitar genéricamente la prestación de servicios postales que incluyan la realización de actividades consideradas como parte de los procesos postales.
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Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la política nacional de telecomunicaciones, servicios de comunicación audiovisual y el servicio postal. Compete directamente al Poder Ejecutivo:
A) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al establecimiento de telecomunicaciones y servicios postales.
B) Autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión de amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión abierta y televisión para abonados, previo informe de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
C) Autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, para servicios diferentes a los del literal B) por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo que determinará el reglamento que aprobará el Poder Ejecutivo.
D) Habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se requerirá autorización para brindarlos, sin perjuicio de la concesión de frecuencias u otros bienes escasos que pudieren requerirse.
E) Fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones, teniendo como base criterios objetivos que podrán diferenciar en función del uso de frecuencias y cobertura de las mismas.
La titularidad y disponibilidad de los fondos generados por la aplicación de esta norma a las estaciones de radiodifusión AM, FM y televisión abierta, corresponderán en un 50% (cincuenta por ciento) a la Administración Nacional de Educación Pública con destino a financiar gastos de funcionamiento hasta la vigencia del próximo presupuesto nacional.
El monto de recaudación remanente, una vez aplicado el inciso precedente, se distribuirá en partes iguales entre el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Industria, Energía y Minería, con destino a financiar gastos de funcionamiento e inversiones destinados directamente a promover el desarrollo de las telecomunicaciones y de la industria audiovisual.
Exceptúanse las afectaciones dispuestas en la presente norma de la limitación establecida por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
F) Imponer las sanciones previstas en el literal D) cuando sea accesoria así como las previstas en los literales E) a G) del artículo 89 de la presente ley.
G) Habilitar genéricamente la prestación de servicios postales que incluyan la realización de actividades consideradas como parte de los procesos postales.