A partir de la vigencia de la presente ley, el ingreso a la función pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Una vez cumplido el procedimiento establecido en el literal A) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido el plazo establecido en el inciso primero del literal B) de la misma norma, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo solicitante podrá proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando a interesados mediante el procedimiento de selección que estime conveniente, en el marco de las disposiciones del artículo 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y del artículo 11 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Dichos ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 48 de la presente ley, se verificarán en una función contratada equivalente al grado mínimo del escalafón respectivo, a cuyos efectos los jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer, previamente, las transformaciones de las vacantes generadas, en una o más funciones contratadas correspondientes al mismo u otro escalafón, sin que ello genere costo presupuestal, debiendo proceder, la Contaduría General de la Nación, a efectuar los ajustes presupuestales correspondientes.
El crédito remanente será transferido a un objeto específico que determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del funcionario, la función contratada se transformará en un cargo presupuestado correspondiente al mismo escalafón y grado, a cuyos efectos se transferirán los créditos respectivos. La evaluación insatisfactoria determinará la rescisión automática del contrato de función pública.
En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales, ni costo presupuestal.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.
Los funcionarios a que refiere el artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, cuya presupuestación no se hubiere efectivizado al 1º de enero de 2008, quedarán excluidos de lo dispuesto en los incisos anteriores, rigiéndose su incorporación a los cargos presupuestados por las disposiciones contenidas en dicho artículo.
A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las disposiciones contenidas en los artículos 5º del Decreto Ley Nº 10.388, de 13 de febrero de 1943, 8º y 9º del Decreto Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y el inciso segundo del literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
A partir de la vigencia de la presente ley, el El ingreso a la función pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Una vez cumplido el procedimiento establecido en el literal A) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido el plazo establecido en el inciso primero del literal B) de la misma norma, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo solicitante podrá proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando a interesados mediante el procedimiento de selección que estime conveniente, en el marco de las disposiciones del artículo 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 1990, y del artículo 11 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Dichos ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 48 47 de la presente ley, se verificarán en una función contratada equivalente funciones contratadas equivalentes al grado mínimo del de ingreso, en el escalafón respectivo, a cuyos
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El ingreso a la función pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Una vez cumplido el procedimiento establecido en el literal A) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido el plazo establecido en el inciso primero del literal B) de la misma norma, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo solicitante podrá proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando a interesados mediante el procedimiento de selección que estime conveniente, en el marco de las disposiciones del artículo 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y del artículo 11 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Dichos ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 47 de la presente ley, se verificarán en funciones contratadas equivalentes al grado de ingreso, en el escalafón y serie que correspondan, de la respectiva Unidad Ejecutora. A tales efectos los jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer la transformación de cargos vacantes en funciones contratadas, correspondientes al mismo escalafón, serie y grado. La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes presupuestales correspondientes.
Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del funcionario, la función contratada se transformará en un cargo presupuestado correspondiente al mismo escalafón, serie y grado, a cuyos efectos se transferirán los créditos respectivos. La evaluación insatisfactoria determinará la rescisión automática del contrato de función pública.
La evaluación referida en el inciso anterior será realizada por tribunales con integración de supervisores directos y delegados electos por los funcionarios de la respectiva unidad ejecutora. La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará la legalidad de los procedimientos de evaluación de acuerdo con lo que disponga la reglamentación a dictarse.
En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales, ni costo presupuestal.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.
A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las disposiciones contenidas en los artículos 5º del Decreto-Ley Nº
10.388, de 13 de febrero de 1943, 8º y 9º del Decreto-Ley Nº
14.985, de 28 de diciembre de 1979, y en el inciso segundo del literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005
y serie que correspondan, de la respectiva Unidad Ejecutora. A tales
efectos los jerarcas del Inciso quedan facultados a
disponer, previamente, las transformaciones
disponer la transformación
de
las
cargos
vacantes
generadas,
en
una o más
funciones
contratadas
contratadas,
correspondientes al mismo
u otro
escalafón,
sin que ello genere costo presupuestal, debiendo proceder, la
serie y grado. La
Contaduría General de la
Nación, a efectuar
Nación efectuará
los ajustes presupuestales correspondientes.
El crédito remanente será transferido a un objeto específico que determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del funcionario, la función contratada se transformará en un cargo presupuestado correspondiente al mismo
escalafón
escalafón, serie
y grado, a cuyos efectos se transferirán los créditos respectivos. La evaluación insatisfactoria determinará la rescisión automática del contrato de función pública.
La evaluación referida en el inciso anterior será realizada por tribunales con integración de supervisores directos y delegados electos por los funcionarios de la respectiva unidad ejecutora. La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará la legalidad de los procedimientos de evaluación de acuerdo con lo que disponga la reglamentación a dictarse.
En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales, ni costo presupuestal.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.
Los funcionarios a que refiere el artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, cuya presupuestación no se hubiere efectivizado al 1º de enero de 2008, quedarán excluidos de lo dispuesto en los incisos anteriores, rigiéndose su incorporación a los cargos presupuestados por las disposiciones contenidas en dicho artículo.
A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las disposiciones contenidas en los artículos 5º del
Decreto Ley
Decreto-Ley
Nº
10.388, de 13 de febrero de 1943, 8º y 9º del
Decreto Ley
Decreto-Ley
Nº
14.985, de 28 de diciembre de 1979, y
en
el inciso segundo del literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de
2005.
2005
Ver el texto limpio
El ingreso a la función pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Una vez cumplido el procedimiento establecido en el literal A) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido el plazo establecido en el inciso primero del literal B) de la misma norma, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo solicitante podrá proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando a interesados mediante el procedimiento de selección que estime conveniente, en el marco de las disposiciones del artículo 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y del artículo 11 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Dichos ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 47 de la presente ley, se verificarán en funciones contratadas equivalentes al grado de ingreso, en el escalafón y serie que correspondan, de la respectiva Unidad Ejecutora. A tales efectos los jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer la transformación de cargos vacantes en funciones contratadas, correspondientes al mismo escalafón, serie y grado. La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes presupuestales correspondientes.
Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del funcionario, la función contratada se transformará en un cargo presupuestado correspondiente al mismo escalafón, serie y grado, a cuyos efectos se transferirán los créditos respectivos. La evaluación insatisfactoria determinará la rescisión automática del contrato de función pública.
La evaluación referida en el inciso anterior será realizada por tribunales con integración de supervisores directos y delegados electos por los funcionarios de la respectiva unidad ejecutora. La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará la legalidad de los procedimientos de evaluación de acuerdo con lo que disponga la reglamentación a dictarse.
En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales, ni costo presupuestal.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.
A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las disposiciones contenidas en los artículos 5º del Decreto-Ley Nº
10.388, de 13 de febrero de 1943, 8º y 9º del Decreto-Ley Nº
14.985, de 28 de diciembre de 1979, y en el inciso segundo del literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005