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(Topes máximos de interés).- En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera inferior al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 55% (cincuenta y cinco por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay, correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación.
En las operaciones de crédito en las que se pacte el cobro mediante retenciones sobre retribuciones salariales o pasividades, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las tasas medias referidas en el inciso precedente en los siguientes porcentajes:
i) 20% (veinte por ciento), en el caso de los Créditos de Nómina, en los términos definidos en el artículo 30 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.
ii) 30% (treinta por ciento), en las restantes operaciones.
En caso de configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 80% (ochenta por ciento), para todas las operaciones de crédito a que refiere el presente artículo.
En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera mayor o igual al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando dicha tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 90% (noventa por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay, correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación. En caso de configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 120% (ciento veinte por ciento).
Para determinar el rango en el que se encuentran las sumas que hubieran sido pactadas, a los efectos del cálculo de los límites que se establecen en el presente artículo, las sumas en moneda extranjera se arbitrarán a dólares estadounidenses, convirtiéndose a moneda nacional a la cotización interbancaria (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de la unidad indexada vigente al momento de convenir la obligación.