(Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones básicas:
A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre, ni exigencia de saldos mínimos.
B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima. Las instituciones deberán establecer al menos un mecanismo que habilite el retiro, en un único movimiento mensual y sin costo, de la totalidad de los fondos acreditados por las partidas referidas en los artículos 10, 12, 14 y 17 de la presente ley, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación y sin perjuicio de las extracciones establecidas en el literal D) del presente artículo. (*)
C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a sus titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en comercios. Las mencionadas cuentas, así como los instrumentos de dinero electrónico, deberán habilitar la realización de transferencias domésticas a la misma u otra institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico, a través de distintos medios como ser terminales de autoconsulta, celulares y páginas web. (*)
D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así como un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que refiere el literal siguiente y ocho transferencias domésticas gratuitas a la misma u otra institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico. El Poder Ejecutivo queda facultado a modificar la cantidad de extracciones y transferencias previstas precedentemente, así como a determinar un monto máximo a cada transferencia gratuita, por encima del cual las instituciones podrán cobrar por las mismas. (*)
E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción en todo el territorio nacional. La reglamentación establecerá las condiciones mínimas que deberá cumplir dicha red.
F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios previstos en el presente artículo, así como dos reposiciones, no tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su utilización en los comercios.
G)Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita de las sumas de ahorro voluntario individual que los titulares de las cuentas o instrumentos acuerden con entidades administradoras autorizadas. El Poder Ejecutivo deberá establecer un plazo perentorio a efectos de asegurar la interoperabilidad entre las cuentas de ahorro voluntario y complementario y los mencionados instrumentos, pudiendo fijar reglas y patrones técnicos en lo pertinente.(*) La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan, dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la presente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios a medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la presente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el territorio nacional.
Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.
Las condiciones básicas mínimas establecidas en el presente artículo solo regirán para las instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico locales.
Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de transferencias previstas en los literales B), C), D) y E) precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. (*)
Notas de IMPO
Inciso 1º) literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 11.
Inciso 1º), literales C) y D) redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 6.
Inciso 1º), literal G) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo
6.
Inciso 1º), literal G) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 130.
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 27 y 28.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 25.