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(Dinero electrónico).- Se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con las siguientes características:
A) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de una computadora o un servidor.
B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio.
C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor contra su entrega.
D) Es convertible a efectivo a solicitud del titular, según el importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido no utilizado.
E) No genera intereses.
Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción para la implementación del pago a través de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los mismos.
Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico, habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay.