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(No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12, 14 y 19 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En relación a los servicios descritos en el artículo 17, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final por la prestación de tales servicios.
En el caso de los servicios descritos en el artículo 19 mencionado, el no cobro referido regirá a partir del 1° de enero de 2021.
Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los servicios referidos, con las condiciones básicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.
Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Título III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones