(Arrendamientos, subarrendamientos y crédito de uso de inmuebles).- A partir del primer día del mes siguiente a los ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá cumplirse mediante acreditación en cuenta abierta en una institución de intermediación financiera a nombre del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso. La identificación de la cuenta deberá constar obligatoriamente en todo contrato que se celebre a partir de la vigencia de la presente ley. En el caso de los contratos en curso de ejecución, la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso deberá comunicar en forma fehaciente al deudor, dentro del término de ciento veinte días a contar desde la vigencia de la presente ley, la cuenta en la cual deberán acreditarse los referidos pagos en cumplimiento de lo aquí previsto.
Queda prohibido a la Contaduría General de la Nación y a toda otra entidad que otorgue garantías de alquileres, conceder la misma cuando en el contrato de arrendamiento no se estipule el pago del precio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. La omisión referida impedirá también que el monto abonado pueda computarse a los efectos de los créditos y deducciones admitidos para la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
No se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en alguno de los contratos referidos en este artículo, si no se acredita en el primer acto procesal el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero, o hasta tanto se presente en los autos el comprobante de pago de la multa prevista en el inciso siguiente. Los pagos realizados por el deudor solo podrán probarse a través de la presentación de los recibos de depósito en la cuenta del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso identificada en el contrato, o por medio de información brindada por la institución de intermediación financiera donde aquella esté radicada, la que quedará exonerada del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, a los solos efectos de lo previsto en este inciso. Estas instituciones deberán permitir a sus clientes la identificación de los referidos pagos y suministrar a la Dirección General Impositiva, en los plazos y condiciones que esta establezca, la información correspondiente a los mismos. Todos los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley deberán especificar, en forma clara y destacada, los medios de prueba de los pagos que realice el deudor aquí establecidos. En el caso de los contratos en curso de ejecución, la comunicación que la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso debe realizar, prevista en el inciso primero de este artículo, deberá especificar, en forma clara y destacada, dichos medios de prueba.
El arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso que aceptare el pago de su crédito por medio diverso al exigido en la presente ley, o que suscribiera un contrato que no estipule expresamente el exigido en el inciso primero del presente artículo o no identifique la cuenta donde deben acreditarse los pagos, deberá abonar a la Administración Tributaria una multa equivalente a tres veces el precio mensual pactado en el contrato.
Cuando un administrador de bienes inmuebles participe en la contratación y actúe en calidad de administrador realizando cobros por cuenta y orden del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso, se habilitará a que la acreditación en cuenta a la que refiere el inciso primero del presente artículo pueda realizarse en su cuenta, siendo responsable solidario en caso de incumplimiento de la multa establecida en el inciso anterior.
La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones que deberá cumplir dicho administrador a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Arrendamientos, subarrendamientos y crédito de uso de inmuebles).- A partir del primer día del mes siguiente a los ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá cumplirse mediante acreditación en cuenta abierta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico a nombre del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso. La identificación de la cuenta o instrumento deberá constar obligatoriamente en todo contrato que se celebre a partir de la vigencia de la presente ley. En el caso de los contratos en curso de ejecución, la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso deberá comunicar en forma fehaciente al deudor, dentro del término de ciento veinte días a contar desde la vigencia de la presente ley, la cuenta en la cual deberán acreditarse los referidos pagos en cumplimiento de lo aquí previsto.
Queda prohibido a la Contaduría General de la Nación y a toda otra entidad que otorgue garantías de alquileres, alquileres conceder la misma cuando en el contrato de arrendamiento no se estipule el pago del precio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. La omisión referida impedirá también que el monto abonado pueda computarse a los efectos de los créditos y deducciones admitidos para la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
No se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en alguno de los contratos referidos en este artículo,
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Arrendamientos, subarrendamientos y crédito de uso de inmuebles).- A partir del primer día del mes siguiente a los ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá cumplirse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico a nombre del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso. La identificación de la cuenta o instrumento deberá constar en todo contrato que se celebre a partir de la vigencia de la presente ley. En el caso de los contratos en curso de ejecución, la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso deberá comunicar en forma fehaciente al deudor, dentro del término de ciento veinte días a contar desde la vigencia de la presente ley, la cuenta en la cual deberán acreditarse los referidos pagos en cumplimiento de lo aquí previsto.
Queda prohibido a la Contaduría General de la Nación y a toda otra entidad que otorgue garantías de alquileres conceder la misma cuando en el contrato de arrendamiento no se estipule el pago del precio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. La omisión referida impedirá también que el monto abonado pueda computarse a los efectos de los créditos y deducciones admitidos para la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
No se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en alguno de los contratos referidos en este artículo, hasta tanto se acredite que los pagos del precio del arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso se hayan hecho de acuerdo a lo previsto en el inciso primero, o se presente en los autos el comprobante de pago de la multa prevista en el inciso sexto del presente artículo.
Los pagos realizados por el deudor en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del presente artículo solo podrán probarse a través de la presentación de los recibos de depósito en la cuenta o instrumento de dinero electrónico identificado en el contrato, o por medio de información brindada por la institución donde esté radicada la cuenta o instrumento. Las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982, a los solos efectos de lo previsto en este inciso. Las instituciones deberán permitir la identificación de los referidos pagos y suministrar a la Dirección General Impositiva, en los plazos y condiciones que esta establezca, la información correspondiente a los mismos.
Todos los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley deberán especificar, en forma clara y destacada, los medios de prueba de los pagos señalados en el inciso anterior. En el caso de los contratos en curso de ejecución, la comunicación que la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso debe realizar, prevista en el inciso primero de este artículo, deberá especificar, en forma clara y destacada, dichos medios de prueba.
El arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso que aceptare el pago de su crédito por medio diverso al exigido en la presente ley deberá abonar a la Administración Tributaria una multa equivalente a tres veces el precio mensual pactado en el contrato.
Cuando un administrador de bienes inmuebles participe en la contratación y actúe en calidad de administrador realizando cobros por cuenta y orden del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso, la acreditación a que refiere el inciso primero del presente artículo podrá realizarse en una cuenta o instrumento de dinero electrónico a su nombre, siendo responsable solidario en caso de incumplimiento de la multa establecida en el inciso anterior.
La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones que deberá cumplir dicho administrador a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo
si no
hasta tanto
se
acredita en el primer acto procesal el cumplimiento
acredite que los pagos del precio del arrendamiento, subarrendamiento o crédito
de
uso se hayan hecho de acuerdo a
lo previsto en el inciso primero, o
hasta tanto
se presente en los autos el comprobante de pago de la multa prevista en el inciso
siguiente.
sexto del presente artículo.
Los pagos realizados por el deudor
en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del presente artículo
solo podrán probarse a través de la presentación de los recibos de depósito en la cuenta
del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito
o instrumento
de
uso identificada
dinero electrónico identificado
en el contrato, o por medio de información brindada por la institución
de intermediación financiera
donde
aquella
esté
radicada,
radicada
la
que quedará exonerada
cuenta o instrumento. Las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas
del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982, a los solos efectos de lo previsto en este inciso.
Estas
Las
instituciones deberán permitir
a sus clientes
la identificación de los referidos pagos y suministrar a la Dirección General Impositiva, en los plazos y condiciones que esta establezca, la información correspondiente a los mismos.
Todos los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley deberán especificar, en forma clara y destacada, los medios de prueba de los pagos
que realice
señalados en
el
deudor aquí establecidos.
inciso anterior.
En el caso de los contratos en curso de ejecución, la comunicación que la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso debe realizar, prevista en el inciso primero de este artículo, deberá especificar, en forma clara y destacada, dichos medios de prueba.
El arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso que aceptare el pago de su crédito por medio diverso al exigido en la presente
ley, o que suscribiera un contrato que no estipule expresamente el exigido en el inciso primero del presente artículo o no identifique la cuenta donde deben acreditarse los pagos,
ley
deberá abonar a la Administración Tributaria una multa equivalente a tres veces el precio mensual pactado en el contrato.
Cuando un administrador de bienes inmuebles participe en la contratación y actúe en calidad de administrador realizando cobros por cuenta y orden del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso,
se habilitará a que
la acreditación
en cuenta
a
la
que refiere el inciso primero del presente artículo
pueda
podrá
realizarse en
una cuenta o instrumento de dinero electrónico a
su
cuenta,
nombre,
siendo responsable solidario en caso de incumplimiento de la multa establecida en el inciso anterior.
La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones que deberá cumplir dicho administrador a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en este
artículo.
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(Arrendamientos, subarrendamientos y crédito de uso de inmuebles).- A partir del primer día del mes siguiente a los ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá cumplirse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico a nombre del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso. La identificación de la cuenta o instrumento deberá constar en todo contrato que se celebre a partir de la vigencia de la presente ley. En el caso de los contratos en curso de ejecución, la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso deberá comunicar en forma fehaciente al deudor, dentro del término de ciento veinte días a contar desde la vigencia de la presente ley, la cuenta en la cual deberán acreditarse los referidos pagos en cumplimiento de lo aquí previsto.
Queda prohibido a la Contaduría General de la Nación y a toda otra entidad que otorgue garantías de alquileres conceder la misma cuando en el contrato de arrendamiento no se estipule el pago del precio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. La omisión referida impedirá también que el monto abonado pueda computarse a los efectos de los créditos y deducciones admitidos para la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
No se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en alguno de los contratos referidos en este artículo, hasta tanto se acredite que los pagos del precio del arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso se hayan hecho de acuerdo a lo previsto en el inciso primero, o se presente en los autos el comprobante de pago de la multa prevista en el inciso sexto del presente artículo.
Los pagos realizados por el deudor en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del presente artículo solo podrán probarse a través de la presentación de los recibos de depósito en la cuenta o instrumento de dinero electrónico identificado en el contrato, o por medio de información brindada por la institución donde esté radicada la cuenta o instrumento. Las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982, a los solos efectos de lo previsto en este inciso. Las instituciones deberán permitir la identificación de los referidos pagos y suministrar a la Dirección General Impositiva, en los plazos y condiciones que esta establezca, la información correspondiente a los mismos.
Todos los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley deberán especificar, en forma clara y destacada, los medios de prueba de los pagos señalados en el inciso anterior. En el caso de los contratos en curso de ejecución, la comunicación que la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso debe realizar, prevista en el inciso primero de este artículo, deberá especificar, en forma clara y destacada, dichos medios de prueba.
El arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso que aceptare el pago de su crédito por medio diverso al exigido en la presente ley deberá abonar a la Administración Tributaria una multa equivalente a tres veces el precio mensual pactado en el contrato.
Cuando un administrador de bienes inmuebles participe en la contratación y actúe en calidad de administrador realizando cobros por cuenta y orden del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso, la acreditación a que refiere el inciso primero del presente artículo podrá realizarse en una cuenta o instrumento de dinero electrónico a su nombre, siendo responsable solidario en caso de incumplimiento de la multa establecida en el inciso anterior.
La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones que deberá cumplir dicho administrador a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo