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(Excepciones).- Lo dispuesto en los artículos 35 y 36 precedentes no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera, una institución emisora de dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay, ni en aquellos en que la operación involucrada haya sido objeto de una regulación específica y diversa en la presente ley.
La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de similar naturaleza a las previstas en el inciso anterior, así como a aquellas actividades en las que la aplicación de lo previsto en los referidos artículos limite la efectividad de los mecanismos de prevención y control del lavado de activos y financiamiento del terrorismo previstos en las regulaciones específicas en la materia.