En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las siguientes:
A) Retenciones por concepto de servicio de garantía de alquileres provisto por la Contaduría General de la Nación, por las compañías de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay o por cualquier otra entidad habilitada al efecto.
B) Cuota sindical y contribución especial para el financiamiento de los partidos políticos de las personas que revistan en cargos electivos, políticos y de particular confianza. (*)
C) Cuotas correspondientes a créditos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.
D) Cuotas correspondientes a créditos concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, la Agencia Nacional de Vivienda y la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber).
E) Cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida colectivos con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay.
F) Cuotas de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.
G) Cuotas correspondientes a créditos de nómina otorgados por las instituciones habilitadas a tales efectos y a actos cooperativos realizados por sus socios en cooperativas de consumo con autorización legal a retención de haberes.
H) Cuotas correspondientes a las facilidades de pago previstas en los artículos 32 y 33 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario). (*) Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior las retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional, derivadas de los préstamos con destino a vivienda otorgados al personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas.
También quedarán comprendidos en el literal D) los créditos otorgados a funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior", del escalafón L "Policial", por el Fondo de Tutela Social Policial o por cualquier forma de financiamiento cuyo destino sea la compra de vivienda. Cuando se trate de retenciones por concepto del servicio de garantía de alquileres provisto por el referido fondo o de las retenciones por el uso y goce de viviendas de propiedad de la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", con destino a casa-habitación de sus funcionarios, las mismas quedarán incluidas dentro de lo previsto en el literal A) anterior. Cuando se trate de retenciones por concepto de préstamos de carácter social provistos por el Fondo de Tutela Social Policial, las mismas quedarán incluidas dentro de lo previsto en el literal C). (*) En caso de concurrencia de operaciones en un mismo nivel de prioridad, prevalecerá la operación comunicada con anterioridad ante la empresa o entidad obligada a retener.
La reglamentación establecerá la fecha que corresponda a las operaciones de tracto sucesivo con comunicación mensual. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 70.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 132.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 2.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Inciso 2º) ver vigencia:
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2, Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal H) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Literal H) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 182.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 32, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 382, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 82, Ley Nº 18.358 de 26/09/2008 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 138.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 90, Ley Nº 17.940 de 02/01/2006 artículo 7.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.222 de 20/12/2007 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 7 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 artículo 10 (ley aplicable a partir del 01/12/2004).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 70, Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 90, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 32, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 382, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 82, Ley Nº 18.358 de 26/09/2008 artículo 1, Ley Nº 18.222 de 20/12/2007 artículo 5, Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 138, Ley Nº 17.940 de 02/01/2006 artículo 7, Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 1.