(Adquisiciones de vehículos motorizados).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados, cuyo importe total supere las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden, cheques diferidos cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador.
Los instrumentos en que se documente la operación, incluidas las facturas emitidas por las automotoras, concesionarias o similares, deberán contener la individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a los previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán nulos. En caso de incumplimiento, además de otras eventuales responsabilidades que correspondan, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Capítulo II del Título V de la acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, o la que la sustituya.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Adquisiciones de vehículos motorizados).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia 1° de la presente ley, julio de 2017 el pago del precio en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados, usados realizadas a partir de dicha fecha, cuyo importe total supere las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden, cheques diferidos comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador. adquirente, con excepción de lo previsto en el inciso siguiente. Los instrumentos Cuando el referido pago se realice con una o más letras de cambio que se originen en una operación comprendida en el presente artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados.
Cuando se documente prevea la financiación de la operación, incluidas las facturas emitidas por las automotoras, concesionarias o similares, los pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso primero del presente artículo, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques de pago diferido cruzados.
El instrumento que documente la operación deberá
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(Adquisiciones de vehículos motorizados).- A partir del 1° de julio de 2017 el pago en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados realizadas a partir de dicha fecha, cuyo importe total supere las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente, con excepción de lo previsto en el inciso siguiente.
Cuando el referido pago se realice con una o más letras de cambio que se originen en una operación comprendida en el presente artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados.
Cuando se prevea la financiación de la operación, los pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso primero del presente artículo, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques de pago diferido cruzados.
El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En los casos previstos en el inciso segundo del presente artículo el instrumento también deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios encadenados. Asimismo, en el referido instrumento se deberá dejar constancia de la correspondencia entre dichos negocios y los respectivos endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de que las mismas se individualizaron debidamente en los instrumentos que documentaron las respectivas operaciones.
En las operaciones con saldo de precio no se requerirá que se individualicen los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en el inciso tercero del presente artículo. Dicho cumplimiento podrá verificarse a través de la revisión de los recibos de depósito o por medio de información brindada por la institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico donde esté radicada la cuenta o el instrumento. Estas instituciones deberán permitir a sus clientes la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados que incumplan total o parcialmente alguna de las obligaciones precedentes. En caso de incumplimiento, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. En estos casos, las individualizaciones y constancias que se hayan omitido podrán incluirse en el instrumento que documenta la operación o por certificación notarial adjunta.
Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos antes relacionados cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el presente artículo o que no cumplan con las individualizaciones y constancias señaladas precedentemente.
Dichas individualizaciones y constancias podrán incluirse en el instrumento que documenta la operación o por certificación notarial al pie
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos antes relacionados que no cumplan con las individualizaciones y constancias señaladas precedentemente o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el presente artículo. En este último caso la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
El instrumento que documente la operación deberá contener fa individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En los negocios encadenados previstos en el inciso segundo del presente artículo, la reglamentación podrá exigir la individualización de los negocios jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios encadenados
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique firmas de documentos privados que correspondan a operaciones que se hubieran pagado con medios de pago distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en la reglamentación de la profesión notarial que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. Las mencionadas sanciones no serán de aplicación cuando la referida autorización o certificación se realice en forma posterior al pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley.
Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos antes relacionados que no cumplan con las individualizaciones y constancias señaladas precedentemente o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley.
La reglamentación establecerá el modo en que podrán subsanarse las omisiones respecto a las individualizaciones, constancias y formalidades previstas a efectos de su inscripción definitiva. Cuando se trate de incumplimientos sustantivos derivados de la utilización de medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. Ningún incumplimiento provocará la nulidad del negocio jurídico.
Este artículo no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Adquisiciones de vehículos motorizados).- A partir del 1° de julio de 2017 el pago en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados realizadas a partir de dicha fecha, cuyo importe total supere las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente, con excepción de lo previsto en el inciso siguiente.
Cuando el referido pago se realice con una o más letras de cambio que se originen en una operación comprendida en el presente artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados.
Cuando se prevea la financiación de la operación, los pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso primero del presente artículo, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques de pago diferido cruzados.
El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En los casos previstos en el inciso segundo del presente artículo el instrumento también deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios encadenados. Asimismo, en el referido instrumento se deberá dejar constancia de la correspondencia entre dichos negocios y los respectivos endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de que las mismas se individualizaron debidamente en los instrumentos que documentaron las respectivas operaciones.
En las operaciones con saldo de precio no se requerirá que se individualicen los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en el inciso tercero del presente artículo. Dicho cumplimiento podrá verificarse a través de la revisión de los recibos de depósito o por medio de información brindada por la institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico donde esté radicada la cuenta o el instrumento. Estas instituciones deberán permitir a sus clientes la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados que incumplan total o parcialmente alguna de las obligaciones precedentes. En caso de incumplimiento, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. En estos casos, las individualizaciones y constancias que se hayan omitido podrán incluirse en el instrumento que documenta la operación o por certificación notarial adjunta.
Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos antes relacionados cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el presente artículo o que no cumplan con las individualizaciones y constancias señaladas precedentemente.
Dichas individualizaciones y constancias podrán incluirse en el instrumento que documenta la operación o por certificación notarial al pie
contener la individualización
del medio
de
los medios de
pago
utilizado,
utilizados,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
En los casos previstos en el inciso segundo del presente artículo el instrumento también deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios encadenados. Asimismo, en el referido instrumento se deberá dejar constancia de la correspondencia entre dichos negocios y los respectivos endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de que las mismas se individualizaron debidamente en los instrumentos que documentaron las respectivas operaciones.
En las operaciones con saldo de precio no se requerirá que se individualicen los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en el inciso tercero del presente artículo. Dicho cumplimiento podrá verificarse a través de la revisión de los recibos de depósito o por medio de información brindada por la institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico donde esté radicada la cuenta o el instrumento. Estas instituciones deberán permitir a sus clientes la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados
respecto de los actos antes relacionados
que
no cumplan con dicha individualización
incumplan total
o
cuyo medio
parcialmente alguna
de
pago sea distinto a los previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán nulos.
las obligaciones precedentes.
En caso de incumplimiento,
además de otras eventuales responsabilidades que correspondan,
serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el
Capítulo II del
Título V
Capítulo II
de la
acordada
Acordada
de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004,
o
y modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. En estos casos, las individualizaciones y constancias que se hayan omitido podrán incluirse en el instrumento que documenta
la
operación o por certificación notarial adjunta.
Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos antes relacionados cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el presente artículo o
que
no cumplan con las individualizaciones y constancias señaladas precedentemente.
Dichas individualizaciones y constancias podrán incluirse en el instrumento que documenta