Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Quienes tuvieren Todo trabajador que tuviere familiares con discapacidad o enfermedad terminal a cargo conforme a la Ley N° 19.691, de 29 de octubre de 2018 (ley de promoción del trabajo de personas con discapacidad), tendrán cargo, tendrá derecho a una licencia especial anual de 96 (noventa noventa y seis) horas, seis horas en el año, la que podrá ser usufructuada en forma continua o discontinua y discontinua. Será de la cual el cargo del empleador deberá abonar la correspondiente a 64 (sesenta hasta un máximo de sesenta y cuatro) cuatro horas.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por familiar del trabajador, al padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.
El ejercicio de del derecho reconocido en este derecho, artículo, es sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, y podrá ser instrumentado por el Consejo de Salarios respectivo o mediante convenio colectivo".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 19 de diciembre de 2018.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO. Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 28 de Diciembre de 2018 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, referido a la licencia especial para trabajadores de la actividad privada con hijos o familiares a cargo con discapacidad.
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Todo trabajador que tuviere familiares con discapacidad o enfermedad terminal a cargo, tendrá derecho a una licencia especial de noventa y seis horas en el año, la que podrá ser usufructuada en forma continua o discontinua. Será de cargo del empleador abonar hasta un máximo de sesenta y cuatro horas.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por familiar del trabajador, al padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.
El ejercicio del derecho reconocido en este artículo, es sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, y podrá ser instrumentado por el Consejo de Salarios respectivo o mediante convenio colectivo.