(Ambito de aplicación).- Todos los trabajadores de la actividad privada tendrán derecho a las licencias especiales con goce de sueldo, que establece la presente ley.
Constituyen derechos mínimos de los trabajadores y no podrán ser descontadas del régimen general de licencias.
(*)
Notas de IMPO
Inciso final derogado/s por: Ley Nº 18.458 de 02/01/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.345 de 11/09/2008 artículo 1.
(Licencia por estudio).- Aquellos trabajadores que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica, Educación Técnico Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura tendrán derecho, durante el transcurso del año civil, a una licencia por estudio de acuerdo al siguiente régimen:
A) Para hasta 36 (treinta y seis horas) semanales, 6 (seis) días anuales como mínimo.
B) Para más de 36 (treinta y seis) y menos de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, 9 (nueve) días anuales como mínimo.
C) Para 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, 12 (doce) días anuales como mínimo.
Estas licencias deberán otorgarse en forma fraccionada de hasta 3 (tres) días, incluyendo el día del examen, prueba de revisión, evaluación o similares.
También tendrán similar derecho a licencia por estudio quienes realicen cursos de capacitación profesional, cuando éstos se encuentren previstos en convenios colectivos o acuerdos celebrados en el ámbito de los Consejos de Salarios.
El ejercicio de este derecho, sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, podrá ser reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o, en su defecto, mediante convenio colectivo.(*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 18.458 de 02/01/2009 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.345 de 11/09/2008 artículo 2.
(Antigüedad).- Para gozar del derecho previsto en el artículo 2° de la presente ley los trabajadores deberán tener más de 6 (seis) meses de antigüedad en la empresa. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 18.458 de 02/01/2009 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.345 de 11/09/2008 artículo 3.
(Documentación a presentar).- Quienes hubieran gozado de la licencia a que refiere el artículo 2º de la presente ley, deberán justificar ante el empleador, mediante la presentación de certificado expedido por el instituto en el cual cursen sus estudios, haber rendido sus pruebas o exámenes.
La no presentación de la documentación referida en el inciso precedente implicará la pérdida del derecho a solicitar nuevamente este tipo de licencia por el término de un año y habilitará a su empleador a descontar de los haberes mensuales los días solicitados, como si se tratare de inasistencias sin previo aviso.
Para obtener la licencia a que refiere el artículo 2º de la presente ley, quienes la solicitaren por primera vez deberán justificar estar inscriptos en los cursos respectivos, con el certificado correspondiente expedido por la institución de que se trate. En los años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos un examen o curso, suspendiéndose el ejercicio del derecho a tal licencia en el año posterior a aquél en que no hubiera cumplido con dicha condición. El derecho se restablecerá al año siguiente.
(Licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva).- En ocasión del nacimiento de sus hijos, el padre que se encuentre comprendido en el artículo 1º de la presente ley tendrá derecho a una licencia especial que comprenderá el día del nacimiento y los dos días siguientes.
En un plazo máximo de veinte días hábiles deberá acreditar el hecho ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
(Licencia por matrimonio).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días por matrimonio. Uno de los tres días deberá necesariamente coincidir con la fecha en que se celebra el mismo.
Los trabajadores que utilicen la licencia especial prevista en este artículo deberán realizar un aviso fehaciente al empleador, de la fecha de casamiento en un plazo mínimo de treinta días previos al mismo. Este plazo podrá reducirse cuando por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, no pueda cumplirse con lo dispuesto en ese tiempo.
En un plazo máximo de treinta días deberá acreditar el acto de celebración del matrimonio ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 7.
(Licencia por duelo).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días hábiles con motivo del fallecimiento del padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.
La acreditación del hecho así como la sanción por no hacerlo se regirá por lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º de la presente ley.
(Irrenunciabilidad).- Los derechos consagrados por la presente ley son irrenunciables. Las licencias previstas deberán gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 18.458 de 02/01/2009 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.345 de 11/09/2008 artículo 8.
Mediante convenio colectivo o a través de los respectivos Consejos de Salarios, podrán acordarse regímenes más favorables para los trabajadores.
Ninguna de las licencias especiales prescriptas por esta ley generará derecho a salario vacacional. (*)
Notas de IMPO
Agregado/s por: Ley Nº 18.458 de 02/01/2009 artículo 5.
Todo trabajador que tuviere un hijo con discapacidad, tendrá derecho a solicitar hasta un total de diez días anuales, con goce de sueldo, para controles médicos de ese hijo. La comunicación de dicha circunstancia al empleador deberá ser efectuada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. A los efectos de acreditar el motivo que dio lugar a la solicitud de licencia, el trabajador dispondrá del mismo plazo para presentar el certificado médico correspondiente.(*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 430.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.729 de 28/12/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 12.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.729 de 28/12/2018 artículo 1.
Todo trabajador que tuviere familiares con discapacidad o enfermedad terminal a cargo, tendrá derecho a una licencia especial de noventa y seis horas en el año, la que podrá ser usufructuada en forma continua o discontinua. Será de cargo del empleador abonar hasta un máximo de sesenta y cuatro horas.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por familiar del trabajador, al padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.
El ejercicio del derecho reconocido en este artículo, es sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, y podrá ser instrumentado por el Consejo de Salarios respectivo o mediante convenio colectivo.(*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 430.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.729 de 28/12/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 12.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.729 de 28/12/2018 artículo 1.
La discapacidad a que refieren los artículos 10 y 11 de la presente ley, deberá acreditarse con la presentación de cualquiera de los siguientes documentos:
A) Certificado médico del que resulte la discapacidad.
B) Constancia de inscripción en el Registro de Discapacitados de la Comisión Nacional Honoraria de Discapacidad, creado por el artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
C) Recibo de pago de la pensión por invalidez, emitido por el Banco de Previsión Social.
La enfermedad terminal referida en el artículo 11, deberá acreditarse con certificado del médico tratante del familiar, emitido por la institución prestadora de servicios de salud a la que esté afiliado.(*)
Notas de IMPO
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 431.