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(Concepto).- Se considera centro de educación infantil privado, a todos los efectos legales, toda institución que cumpla con lo establecido en el artículo 97 de la presente ley, independientemente de su razón social -incluyendo instituciones oficiales, gobiernos departamentales, municipios o empresas públicas-, y que no sea habilitada o supervisada por la Administración Nacional de Educación Pública, ni forme parte del Plan Centros de Atención a la Infancia y a la Familia ni de otras modalidades de atención supervisadas por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. Los centros de educación infantil privados realizarán su actividad en el marco de la Constitución de la República y la presente ley. Asimismo, el Estado velará por el cabal cumplimiento del respeto a los derechos del niño, especialmente en los consagrados en las Leyes N° 16.137 (Convención sobre los Derechos del Niño), de 28 de setiembre de 1990, y N° 17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia), de 7 de setiembre de 2004.