(Principio específico de interpretación e integración).- Para la interpretación e integración de la presente ley se deberá tener en cuenta el interés superior del educando, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES
A) Las elección de los docentes para integrar el Consejo Directivo de la Administración Nacional de Educación Pública y los Consejos de Educación se realizará en el momento que lo considere oportuno la Corte Electoral, antes del 1º de marzo de 2010. Los docentes electos asumirán sus funciones en el mismo momento que lo hagan los designados según los procedimientos establecidos en el presente ley.
B) La Administración Nacional de Educación Pública deberá incorporar a la escuela a todo niño de cuatro años de edad, cuyos padres o responsables legales hayan solicitado su matriculación, a partir del 1º de enero de
2009.
C) El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, a los efectos de cumplir con la obligatoriedad de la educación media superior establecida en el artículo 7º de la presente ley, propondrá a la Comisión Coordinadora del sistema Nacional de Educación Pública, un plan específicamente elaborado para tal fin. El mismo, luego de ser aprobado por esta Comisión será elevado el Poder Legislativo antes del 30 de agosto de 2010.
D) El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, a los efectos de cumplir con el objetivo de asegurar a los alumnos de educación primaria y educación media básica la extensión del tiempo pedagógico en esos niveles, establecido en el artículo 7º de la presente ley, propondrá a la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública, un plan específicamente elaborado para tal fin. El mismo, luego de ser aprobado por esta Comisión será elevado al Poder Legislativo, antes del 30 de agosto de 2010.
E) Se encomienda al Consejo de Educación Media Básica elaborar, en un plazo de ciento ochenta días de su creación, un plan para asegurar el cumplimiento del literal B) del artículo 69 de la presente ley, el que será aprobado por el Consejo Directivo Central en presencia de los Directores Generales de los Consejos.
F) El Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa días, remitirá a la Asamblea General del Poder Legislativo un proyecto de ley que establezca procedimientos adecuados, técnicamente diseñados y que ofrezca garantías a las instituciones y a la sociedad, para la autorización, el reconocimiento y el seguimiento de las instituciones privadas de educación terciaria.
G) A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal B) del artículo 62 de la presente ley se crea una Comisión integrada por representantes de los Consejos de Educación Inicial y Primaria, Educación Secundaria y Educación Técnico-Profesional (UTU), con el cometido de elaborar una propuesta de educación media básica, a partir de las experiencias de los Ciclos Básicos de las diferentes modalidades existentes, incluyendo 7º, 8º y 9º año de medio rural. La Comisión deberá constituirse en los siguientes noventa días, recibirá la opinión de las Asambleas Técnico Docentes. La Comisión de Implantación del Consejo de Educación Media Básica remitirá informes periódicos al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), con recomendaciones vinculadas a la educación media básica. Establecerá un plan que tenga en cuenta la infraestructura edilicia, los recursos materiales y los recursos humanos necesarios para el funcionamiento del nuevo Consejo.
H) Hasta tanto no esté en funcionamiento el Instituto Universitario de Educación, se faculta al Consejo Directivo Central de la ANEP a adoptar las decisiones que correspondan para mantener la continuidad de la formación y el perfeccionamiento docente a su cargo hasta el momento de aprobación de esta ley.
I) Luego de que los Consejos Directivos de la ANEP y la Universidad de la República aprueben el Informe elaborado por la Comisión de Implantación, y hasta tanto no se apruebe su Ley Orgánica, el Instituto Universitario de Educación funcionará en el ámbito de la ANEP, como órgano desconcentrado de carácter privativo, con las atribuciones establecidas en dicho informe para esta situación.
J) Luego de que los Consejos Directivos de la ANEP y la Universidad de la República prueben el informe elaborado por la Comisión de Implantación, y hasta tanto no se apruebe su Ley Orgánica, el Instituto Terciario Superior funcionará en el ámbito de la ANEP, como órgano desconcentrado de carácter privativo, con las atribuciones establecidas en dicho informe para esta situación.
K) Los cursos de tecnólogos realizados actualmente entre la Universidad y la ANEP, se continuarán realizando como hasta el presente, y progresivamente se irán integrando a los institutos pertenecientes al Instituto Terciario Superior (ITS) de acuerdo con la Comisión de Implantación del mismo.
TITULO VII
DEROGACIONES Y OBSERVANCIAS
Deróganse los artículos 1º a 4º, 6º a 28 y 44 a 50 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985; las Leyes Nº 16.115, de 3 de julio de 1990, Nº
16.802, de 19 de diciembre de 1996, y Nº 18.154, de 9 de julio de 2007, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de diciembre de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 12 de Diciembre de 2008 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas en materia de educación.