(Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, reconocida solvencia y méritos acreditados en temas de educación, y que hayan actuado en la educación pública por un lapso no menor de diez años.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalentes a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República.
Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado.
Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central.
Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta tanto no hayan sido designados quienes les sucedan.
En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder Ejecutivo. Durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral y se deberá realizar en el año anterior a las elecciones nacionales.
Los Directores Generales de los Consejos de Educación también integrarán de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo Central.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, reconocida solvencia y méritos acreditados en temas de educación, educación y que hayan actuado en la educación pública por un lapso no menor de diez años.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalentes a los tres quintos de sus componentes componentes, elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República.
Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, nueva o reiterar su propuesta anterior, y anterior y, en este último caso caso, deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado.
Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central. Central, cuyo voto será computado como doble.
Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de gobierno Gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta tanto no hayan sido designados quienes les sucedan.
En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder Ejecutivo.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, reconocida solvencia y méritos acreditados en temas de educación educación, y que hayan actuado en la educación pública por un lapso no menor de diez años.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalentes equivalente a los tres quintos de sus componentes, componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República.
Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva nueva, o reiterar su propuesta anterior y, anterior, y en este último caso, caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado.
Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto será computado como doble.
Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, reconocida solvencia y méritos acreditados en temas de educación, y que hayan actuado en la educación pública por un lapso no menor de diez años.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República.
Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado.
Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto será computado como doble.
Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período Período de gobierno Gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta tanto no hayan sido designados quienes les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral.
9 de julio de 2020
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.889
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, reconocida solvencia reconocida, trayectoria en el ámbito educativo y méritos acreditados en temas de educación, y que hayan actuado en la educación pública por un lapso no menor de diez años. educación.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República. Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, nueva o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado. Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto será computado como doble. doble en caso de empate. Previamente a obtener la venia del Senado, cada uno de los tres candidatos deberá comparecer ante el Cuerpo y ratificar su conformidad con los principios y metas generales del 'Compromiso de Política Educativa Nacional', en función de lo establecido en el literal D) del artículo 51 de la presente ley.
Durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos solamente por un período
subsiguiente
subsiguiente,
debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral y se deberá realizar en el año anterior a las elecciones nacionales.
Los Directores Generales de los Consejos de Educación también integrarán de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo
Central.
Central".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de junio de 2012.
DANIEL BIANCHI, 1er. Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 22 de Junio de 2012 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, Ley General de Educación.
Ver el texto limpio
(Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, reconocida solvencia y méritos acreditados en temas de educación y que hayan actuado en la educación pública por un lapso no menor de diez años.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalentes a los tres quintos de sus componentes, elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República.
Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva o reiterar su propuesta anterior y, en este último caso, deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado.
Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto será computado como doble.
Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de Gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta tanto no hayan sido designados quienes les sucedan.
En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder Ejecutivo.
Durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral y se deberá realizar en el año anterior a las elecciones nacionales.
Los Directores Generales de los Consejos de Educación también integrarán de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo Central".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de junio de 2012.
DANIEL BIANCHI, 1er. Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 22 de Junio de 2012 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, Ley General de Educación.
Gobierno
gobierno
y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta tanto no hayan sido designados quienes les sucedan.
En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder Ejecutivo.
Durarán
cinco años
en sus
funciones cinco años,
funciones,
pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte
Electoral y se deberá realizar en el año anterior a las elecciones nacionales.
Electoral.
Los Directores Generales de los Consejos de Educación también integrarán de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo
Central".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de junio de 2012.
DANIEL BIANCHI, 1er. Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 22 de Junio de 2012 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, Ley General de Educación.
Central
Ver el texto limpio
(Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, reconocida solvencia y méritos acreditados en temas de educación, y que hayan actuado en la educación pública por un lapso no menor de diez años.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República.
Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado.
Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto será computado como doble.
Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta tanto no hayan sido designados quienes les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder Ejecutivo.
Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral.
Los Directores Generales de los Consejos de Educación también integrarán de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo Central
Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los miembros electos para el período siguiente.
Los Directores Generales de los Consejos de Educación también integrarán de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo Central
Ver el texto limpio
(Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, reconocida solvencia y méritos acreditados en temas de educación, y que hayan actuado en la educación pública por un lapso no menor de diez años.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República.
Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado.
Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto será computado como doble.
Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada Período de Gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta tanto no hayan sido designados quienes les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral.
Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los miembros electos para el período siguiente.
Los Directores Generales de los Consejos de Educación también integrarán de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo Central
Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada
Período
período
de Gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos
hasta tanto
mientras
no hayan sido designados quienes les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros
del Consejo Directivo Central
serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente
apruebe
dicte
el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese.
La elección estará a cargo de la Corte Electoral.
Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los miembros electos para el período siguiente.
Los Directores Generales de los Consejos de Educación también integrarán de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo Central
Ver el texto limpio
(Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, solvencia reconocida, trayectoria en el ámbito educativo y méritos acreditados en temas de educación.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República. Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado. Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto será computado como doble en caso de empate.
Previamente a obtener la venia del Senado, cada uno de los tres candidatos deberá comparecer ante el Cuerpo y ratificar su conformidad con los principios y metas generales del 'Compromiso de Política Educativa Nacional', en función de lo establecido en el literal D) del artículo 51 de la presente ley. Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de Gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos mientras no hayan sido designados quienes les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros del Consejo Directivo Central serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese.
La elección estará a cargo de la Corte Electoral.
Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los miembros electos para el período siguiente.