Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, además de los que surgen de esta ley:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre las políticas y los programas que estime necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley.
B) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución de los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo.
C) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y velar por el cumplimiento de los mismos.
D) Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección.
E) Organizar y dirigir los programas de información al público.
F) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales; actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes.
G) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de campañas de obtención de animales abandonados por parte de tenedores responsables. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del artículo 12 de esta ley.
H) Organizar campañas de adopción en régimen de tenencia responsable.
I) Organizar el Registro de Prestadores de Servicios para Animales.
J) Proponer normas que regulen las condiciones en que deberán prestar sus servicios los sujetos pasivos inscriptos en dicho Registro de Prestadores.
K) Mantener controlado el número de animales de compañía.
L) Organizar, controlar y supervisar las campañas de identificación de los animales de compañía.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, además de los que surgen de esta ley: siguientes:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre las políticas y los programas que estime necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley. previstos en la presente ley, disposiciones complementarias, concordantes y modificativas.
B) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución de los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo.
C) Informar al Poder Ejecutivo en materia Articular y coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos, pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de compromisos internacionales concernientes a trabajo.
D) Organizar, dirigir y coordinar las campañas o los animales programas de información, educación pública y velar por el cumplimiento difusión para la protección de los mismos. animales en su vida y bienestar y la tenencia responsable de animales. D) E) Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección.
E) Organizar y dirigir los programas de información al público.
F) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Son cometidos de la Comisión Al Instituto Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, los siguientes: Animal compete:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre las políticas y los programas que estime necesarios referentes a su ámbito de actuación para el cumplimiento de los fines previstos en de la presente ley, disposiciones complementarias, concordantes ley y modificativas. demás disposiciones complementarias.
B) Planificar, organizar, dirigir, dirigir y evaluar los programas de acción tendientes a la protección, promoción y colaborar en
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
C) Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos, pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de trabajo.
En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá coordinar sus acciones, planes y programas con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis del Ministerio de Salud Pública, la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente. En este sentido, se deberá conformar un grupo de trabajo entre representantes de los Ministerios referidos, a los efectos de que la actividad administrativa de éstos y del Instituto estén coordinadas y se complementen.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Al Instituto Nacional de Bienestar Animal compete:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas y programas referentes a su ámbito de actuación para el cumplimiento de los fines de la presente ley y demás disposiciones complementarias.
B) Planificar, organizar, dirigir y evaluar los programas de acción tendientes a la protección, promoción y concientización de la tenencia responsable de animales.
C) Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos, pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de trabajo. En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá coordinar sus acciones, planes y programas con el Ministerio de Salud Pública, la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis del Ministerio de Salud Pública, dicho Ministerio, la Dirección Nacional General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Pesca, la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente, la Dirección Nacional de Medio Ambiente Educación del Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de
animales;
animales, sin perjuicio de
actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes.
G)
Proponer al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la creación y organización de sistemas de identificación y registro de animales para la consecución de los fines y cometidos asignados a la Comisión, sin perjuicio de aquellos sistemas de registro que ya se encuentren consagrados en la normativa legal y reglamentaria vigente al momento de aprobación de la presente ley.
H) Ejecutar, en coordinación con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y demás organismos públicos competentes, las acciones conducentes a la adecuación y optimización de los sistemas de identificación y registro de los animales que disponga la reglamentación.
I)
Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de campañas de
obtención
adopción
de animales abandonados por parte de tenedores responsables. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del artículo 12 de esta ley.
H) Organizar
J) Mantener controlado el número de animales de compañía, organizando, controlando y supervisando las
campañas de
adopción en régimen
identificación o registro
de
tenencia responsable.
los mismos.
I) Organizar
K) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos internacionales, previa aprobación por
el
Registro de Prestadores
Poder Ejecutivo, a fin
de
Servicios para Animales.
J) Proponer normas que regulen
dar mayor difusión y eficacia a
las
condiciones en
campañas
que
deberán prestar sus servicios
se lleven a cabo para la consecución de
los
sujetos pasivos inscriptos
fines previstos
en
dicho Registro de Prestadores.
esta ley.
K) Mantener controlado el número
L) Informar al Poder Ejecutivo en materia
de
compromisos internacionales concernientes a los
animales
y otros temas que disponga la reglamentación, velando por el cumplimiento
de
compañía.
los mismos.
L) Organizar, controlar
M) Coordinar
y supervisar
las campañas de identificación
la actuación
de
Comisiones Regionales, Departamentales o Municipales, reglamentando en todos
los
animales
casos su funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.
Los cometidos asignados a la Comisión no excluyen otros que hubiesen sido asignados a la Comisión Nacional Honoraria
de
compañía.
Bienestar Animal, siempre que no contradigan lo dispuesto en la presente ley
Ver el texto limpio
Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, los siguientes:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre las políticas y los programas que estime necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, disposiciones complementarias, concordantes y modificativas.
B) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución de los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo.
C) Articular y coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos, pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de trabajo.
D) Organizar, dirigir y coordinar las campañas o los programas de información, educación pública y difusión para la protección de los animales en su vida y bienestar y la tenencia responsable de animales.
E) Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección.
F) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes.
G) Proponer al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la creación y organización de sistemas de identificación y registro de animales para la consecución de los fines y cometidos asignados a la Comisión, sin perjuicio de aquellos sistemas de registro que ya se encuentren consagrados en la normativa legal y reglamentaria vigente al momento de aprobación de la presente ley.
H) Ejecutar, en coordinación con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y demás organismos públicos competentes, las acciones conducentes a la adecuación y optimización de los sistemas de identificación y registro de los animales que disponga la reglamentación.
I) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de campañas de adopción de animales abandonados por parte de tenedores responsables. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del artículo 12 de esta ley.
J) Mantener controlado el número de animales de compañía, organizando, controlando y supervisando las campañas de identificación o registro de los mismos.
K) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos internacionales, previa aprobación por el Poder Ejecutivo, a fin de dar mayor difusión y eficacia a las campañas que se lleven a cabo para la consecución de los fines previstos en esta ley.
L) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y otros temas que disponga la reglamentación, velando por el cumplimiento de los mismos.
M) Coordinar y supervisar la actuación de Comisiones Regionales, Departamentales o Municipales, reglamentando en todos los casos su funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.
Los cometidos asignados a la Comisión no excluyen otros que hubiesen sido asignados a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, siempre que no contradigan lo dispuesto en la presente ley
concientización de
la
ejecución
tenencia responsable
de
los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo.
animales.
C)
Articular y coordinar
Coordinar
sus planes y programas con otros organismos públicos, pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de trabajo.
En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá coordinar sus acciones, planes y programas con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis del Ministerio de Salud Pública, la Dirección Nacional de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
En este sentido, se deberá conformar un grupo de trabajo entre representantes de los Ministerios a los efectos de que la actividad administrativa de éstos y del Instituto estén coordinadas y se complementen. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
D) Organizar, dirigir y coordinar las campañas o los programas de
información, educación pública
información
y difusión para la protección de los animales en su vida y bienestar
y la
y, en particular, en lo que respecta a una
tenencia responsable de animales.
E)
Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección.
F) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes.
G) Proponer al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la creación y organización
Crear, organizar y,
de
corresponder, unificar
sistemas de identificación y registro de animales
de compañía
para la consecución de los fines y cometidos asignados
a la Comisión,
al Instituto,
sin perjuicio de aquellos sistemas de registro que ya se encuentren
consagrados
regulados
en la normativa legal y reglamentaria
vigente al momento
vigente.
F) Organizar, unificar y controlar el Registro Nacional
de
aprobación
Animales
de
Compañía creado por el artículo 18 de
la presente
ley.
H) Ejecutar,
ley, ejecutando
en coordinación con
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y
los
demás organismos públicos competentes, las acciones conducentes a la adecuación y optimización de los sistemas de identificación y registro de los
demás
animales que disponga la reglamentación.
I)
G) Organizar y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores de Servicios a que refiere el artículo 19 de la presente ley.
H)
Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de campañas de adopción de animales
abandonados por parte
de
tenedores responsables.
compañía.
Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del artículo 12 de
esta
la presente
ley.
I) Proponer, realizar y fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección, en coordinación con las entidades públicas y privadas vinculadas a animales de compañía, animales de producción, de la fauna silvestre y todos aquellos considerados en los artículos 2° a 7° de la presente ley.
J)
Mantener controlado
Ejercer
el
número
control
de
la cantidad existente de
animales de compañía, organizando,
controlando
implementando
y
supervisando
supervisando, directamente
las campañas de
identificación
identificación, esterilización
o
castración, según corresponda, o de
registro de
los mismos.
estos.
K) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos internacionales, previa aprobación
por el Poder Ejecutivo,
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
a fin de dar mayor difusión y eficacia a las campañas que se lleven a cabo para la consecución de los fines previstos en esta
ley.
ley por parte del Instituto.
L) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y otros temas que disponga la reglamentación, velando por el cumplimiento de los mismos.
M) Coordinar y supervisar la actuación de Comisiones
Regionales,
Regionales
Departamentales o Municipales, reglamentando en todos los casos su funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.
Los cometidos asignados a
N) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir
la
Comisión
intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes.
La competencia atribuida al Instituto Nacional de Bienestar Animal
no
excluyen otros
excluye aquellas otras
que hubiesen sido
asignados
atribuidas
a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar
Animal y a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar
Animal,
según pueda corresponder,
siempre que no contradigan
lo dispuesto en
la presente
ley
ley.
La competencia del Instituto excluye a aquellas especies destinadas a actividades de producción o industria o actividades vinculadas a estas, que ya se encuentren comprendidas en el marco de competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ver el texto limpio
Al Instituto Nacional de Bienestar Animal compete:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas y programas referentes a su ámbito de actuación para el cumplimiento de los fines de la presente ley y demás disposiciones complementarias.
B) Planificar, organizar, dirigir y evaluar los programas de acción tendientes a la protección, promoción y concientización de la tenencia responsable de animales.
C) Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos, pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de trabajo.
En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá coordinar sus acciones, planes y programas con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis del Ministerio de Salud Pública, la Dirección Nacional de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
En este sentido, se deberá conformar un grupo de trabajo entre representantes de los Ministerios a los efectos de que la actividad administrativa de éstos y del Instituto estén coordinadas y se complementen. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
D) Organizar, dirigir y coordinar las campañas o los programas de información y difusión para la protección de los animales en su vida y bienestar y, en particular, en lo que respecta a una tenencia responsable de animales.
E) Crear, organizar y, de corresponder, unificar sistemas de identificación y registro de animales de compañía para la consecución de los fines y cometidos asignados al Instituto, sin perjuicio de aquellos sistemas de registro que ya se encuentren regulados en la normativa legal y reglamentaria vigente.
F) Organizar, unificar y controlar el Registro Nacional de Animales de Compañía creado por el artículo 18 de la presente ley, ejecutando en coordinación con los demás organismos públicos competentes, las acciones conducentes a la adecuación y optimización de los sistemas de identificación y registro de los demás animales que disponga la reglamentación.
G) Organizar y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores de Servicios a que refiere el artículo 19 de la presente ley.
H) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de campañas de adopción de animales de compañía. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del artículo 12 de la presente ley.
I) Proponer, realizar y fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección, en coordinación con las entidades públicas y privadas vinculadas a animales de compañía, animales de producción, de la fauna silvestre y todos aquellos considerados en los artículos 2° a 7° de la presente ley.
J) Ejercer el control de la cantidad existente de animales de compañía, organizando, implementando y supervisando, directamente las campañas de identificación, esterilización o castración, según corresponda, o de registro de estos.
K) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos internacionales, previa aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin de dar mayor difusión y eficacia a las campañas que se lleven a cabo para la consecución de los fines previstos en esta ley por parte del Instituto.
L) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y otros temas que disponga la reglamentación, velando por el cumplimiento de los mismos.
M) Coordinar y supervisar la actuación de Comisiones Regionales Departamentales o Municipales, reglamentando en todos los casos su funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.
N) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes.
La competencia atribuida al Instituto Nacional de Bienestar Animal no excluye aquellas otras que hubiesen sido atribuidas a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, según pueda corresponder, siempre que no contradigan la presente ley.
La competencia del Instituto excluye a aquellas especies destinadas a actividades de producción o industria o actividades vinculadas a estas, que ya se encuentren comprendidas en el marco de competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Vivienda y Ordenamiento Territorial.
En este sentido, se deberá conformar un grupo de trabajo entre representantes de los Ministerios
referidos,
a los efectos de que la actividad administrativa de
éstos
estos
y del Instituto estén coordinadas y se complementen.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
D) Organizar, dirigir y coordinar las campañas o los programas de información y difusión para la protección de los animales en su vida y bienestar y, en particular, en lo que respecta a una tenencia responsable de animales.
E) Crear, organizar y, de corresponder, unificar sistemas de identificación y registro de animales de compañía para la consecución de los fines y cometidos asignados al Instituto, sin perjuicio de aquellos sistemas de registro que ya se encuentren regulados en la normativa legal y reglamentaria vigente.
F) Organizar, unificar y controlar el Registro Nacional de Animales de Compañía creado por el artículo 18 de la presente ley, ejecutando en coordinación con los demás organismos públicos competentes, las acciones conducentes a la adecuación y optimización de los sistemas de identificación y registro de los demás animales que disponga la reglamentación.
G) Organizar y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores de Servicios a que refiere el artículo 19 de la presente ley.
H) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de campañas de adopción de animales de compañía. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del artículo 12 de la presente ley.
I) Proponer, realizar y fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección, en coordinación con las entidades públicas y privadas vinculadas a animales de compañía, animales de producción, de la fauna silvestre y todos aquellos considerados en los artículos 2° a 7° de la presente ley.
J) Ejercer el control de la cantidad existente de animales de compañía, organizando, implementando y supervisando, directamente las campañas de identificación, esterilización o castración, según corresponda, o de registro de estos.
K) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos internacionales, previa aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin de dar mayor difusión y eficacia a las campañas que se lleven a cabo para la consecución de los fines previstos en esta ley por parte del Instituto.
L) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y otros temas que disponga la reglamentación, velando por el cumplimiento de los mismos.
M) Coordinar y supervisar la actuación de Comisiones Regionales Departamentales o Municipales, reglamentando en todos los casos su funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.
N) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes.
La competencia atribuida al Instituto Nacional de Bienestar Animal no excluye aquellas otras que hubiesen sido atribuidas a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, según pueda corresponder, siempre que no contradigan la presente ley.
La competencia del Instituto
excluye a
no incluye
aquellas
especies destinadas a actividades de producción o industria o actividades vinculadas a estas,
que ya se encuentren comprendidas en el marco de
competencia
las competencias
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
respecto a las especies destinadas a actividades de producción o industria o actividades vinculadas a estas.
Ver el texto limpio
Al Instituto Nacional de Bienestar Animal compete:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas y programas referentes a su ámbito de actuación para el cumplimiento de los fines de la presente ley y demás disposiciones complementarias.
B) Planificar, organizar, dirigir y evaluar los programas de acción tendientes a la protección, promoción y concientización de la tenencia responsable de animales.
C) Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos, pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de trabajo. En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá coordinar sus acciones, planes y programas con el Ministerio de Salud Pública, la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis de dicho Ministerio, la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente, la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. En este sentido, se deberá conformar un grupo de trabajo entre representantes de los Ministerios referidos, a los efectos de que la actividad administrativa de estos y del Instituto estén coordinadas y se complementen.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
D) Organizar, dirigir y coordinar las campañas o los programas de información y difusión para la protección de los animales en su vida y bienestar y, en particular, en lo que respecta a una tenencia responsable de animales.
E) Crear, organizar y, de corresponder, unificar sistemas de identificación y registro de animales de compañía para la consecución de los fines y cometidos asignados al Instituto, sin perjuicio de aquellos sistemas de registro que ya se encuentren regulados en la normativa legal y reglamentaria vigente.
F) Organizar, unificar y controlar el Registro Nacional de Animales de Compañía creado por el artículo 18 de la presente ley, ejecutando en coordinación con los demás organismos públicos competentes, las acciones conducentes a la adecuación y optimización de los sistemas de identificación y registro de los demás animales que disponga la reglamentación.
G) Organizar y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores de Servicios a que refiere el artículo 19 de la presente ley.
H) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de campañas de adopción de animales de compañía. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del artículo 12 de la presente ley.
I) Proponer, realizar y fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección, en coordinación con las entidades públicas y privadas vinculadas a animales de compañía, animales de producción, de la fauna silvestre y todos aquellos considerados en los artículos 2° a 7° de la presente ley.
J) Ejercer el control de la cantidad existente de animales de compañía, organizando, implementando y supervisando, directamente las campañas de identificación, esterilización o castración, según corresponda, o de registro de estos.
K) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos internacionales, previa aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin de dar mayor difusión y eficacia a las campañas que se lleven a cabo para la consecución de los fines previstos en esta ley por parte del Instituto.
L) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y otros temas que disponga la reglamentación, velando por el cumplimiento de los mismos.
M) Coordinar y supervisar la actuación de Comisiones Regionales Departamentales o Municipales, reglamentando en todos los casos su funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.
N) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes.
La competencia atribuida al Instituto Nacional de Bienestar Animal no excluye aquellas otras que hubiesen sido atribuidas a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, según pueda corresponder, siempre que no contradigan la presente ley.
La competencia del Instituto no incluye aquellas que ya se encuentren comprendidas en el marco de las competencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca respecto a las especies destinadas a actividades de producción o industria o actividades vinculadas a estas.