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A los efectos del cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Nacional de Bienestar Animal, en especial, podrá:
A) Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de aplicarlos a sus respectivos programas.
B) Comunicarse directamente con todas las entidades públicas, a efectos de coordinar actividades conjuntas o solicitar información requerida para el cumplimiento de sus cometidos.
C) Firmar convenios de cooperación técnica, de apoyo financiero o de desarrollo de programas, previa autorización del Poder Ejecutivo.
D) Confiscar de forma preventiva o definitiva aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores, aquellos que impliquen un peligro grave y cierto para la salud de otros animales o la integridad física o salud de las personas, así como aquellos que se encontraran gravemente heridos o enfermos sin recibir la atención adecuada de su tenedor, tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del caso. Dichos animales podrán ser esterilizados, identificados y registrados en el Registro Nacional de Animales de Compañía, si correspondiere.
E) Aplicar las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente ley y disponer las acciones de cobro en caso de corresponder.
F) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante las autoridades competentes a los infractores de la presente ley.
G) Requerir orden judicial de allanamiento, la que será dirigida al juez con competencia en lo penal del lugar del hecho denunciado, en caso de resultar necesaria para poder cumplir los cometidos previstos en el literal N) del artículo 16 o literal D) del presente artículo o a los efectos de la fiscalización del ejercicio de una tenencia responsable de los animales.