El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de sus vacantes. Las personas con discapacidad que ingresen de esta manera gozarán de las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando ello sea estrictamente necesario.
La obligación mencionada refiere al menos a la cantidad de cargos y funciones contratadas, sin perjuicio de ser aplicable también al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas si fuere más beneficioso para las personas amparadas por la presente ley.
En el primer caso el cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vacantes a ocupar por personas con discapacidad, se determinará sobre la suma total de las que se produzcan en las distintas unidades ejecutoras, reparticiones y escalafones que integran cada uno de los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior.
El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus competencias, deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la información que resulte de sus registros relativa a la cantidad de vacantes que se produzcan en los organismos y entidades obligados por el inciso primero del presente artículo.
La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará cuatrimestralmente informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de derecho público no estatales -quienes deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes que se hayan generado y provisto en el año. Dichos organismos deberán indicar también el número de personas con discapacidad ingresada, con precisión de la discapacidad que tengan y el cargo ocupado.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, en los primeros noventa días de cada año, comunicará a la Asamblea General del Poder Legislativo el resultado de los informes recabados, tanto de los obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los obligados, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad que presentan y el cargo ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente artículo (artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996). Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo con lo definido en el artículo 2° de la presente ley- que quieran acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Personas con Discapacidad que funciona en la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad (artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996).
A dichos efectos el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, deberá certificar la discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal integrado por al menos un médico, un psicólogo y un asistente social, los cuales contarán con probada especialización. En dicho dictamen deberá precisarse la discapacidad que tenga la persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no puede llevar a cabo. Dicha certificación expresará si la discapacidad es permanente y el plazo de validez de la certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva evaluación. A efectos de realizar la certificación el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, podrá requerir, de los médicos e instituciones tratantes de las personas con discapacidad -quienes estarán obligados a proporcionarlos- los informes, exámenes e historias clínicas de las mismas. Los profesionales intervinientes, tanto en la expedición del certificado, como los tratantes de las personas con discapacidad, actuarán bajo su más seria responsabilidad. En caso de constatarse que la información consignada no se ajusta a la realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente, según corresponda.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará anualmente informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de derecho público no estatales -quienes deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes que se hayan generado y provisto en el año.Semestralmente dichos organismos deberán indicar también el número de personas con discapacidad ingresadas,con precisión de la discapacidad que tengan y el cargo ocupado. La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá comunicar anualmente en la Rendición de Cuentas, el resultado de los informes recabados,tanto de los obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los obligados, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en cada organismo,con precisión de la discapacidad que presentan y el cargo ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente artículo(artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996). Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo con lo definido en el artículo 2°de la presente ley- que quieran acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Discapacitados que funciona en la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad (artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996)
20 de octubre de 2022
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 20.075
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo requeridas en una proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de sus vacantes. Las personas con discapacidad que ingresen de esta manera gozarán de las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando ello sea estrictamente necesario.
puestos a ser llenados. La obligación mencionada refiere al menos a la cantidad de cargos y funciones contratadas, puestos de trabajo cualquiera sea el tipo de vínculo, sin perjuicio de ser aplicable también al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas los mismos si fuere más beneficioso para las personas amparadas por la presente ley.
En el primer caso el El cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vacantes los puestos de trabajo a ocupar por personas con discapacidad, se determinará sobre la suma total de
las que se produzcan
los puestos
en las distintas unidades
ejecutoras, reparticiones
ejecutoras
y
escalafones
reparticiones
que integran cada uno de los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior.
El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General
Las personas con discapacidad que ingresen al amparo
de la
Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus competencias, deberán remitir
cuota prevista en el presente artículo estarán sujetas
a
la Oficina Nacional del Servicio Civil, la información
las mismas obligaciones
que
resulte de sus registros relativa a
prevé
la
cantidad de vacantes que se produzcan en
legislación aplicable a
los
organismos y entidades obligados por
vínculos laborales con
el
inciso primero del presente artículo.
Estado, sin perjuicio de normas especiales cuando ello sea estrictamente necesario.
La Oficina Nacional del Servicio Civil
(ONSC)
solicitará
cuatrimestralmente
anualmente
informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de derecho público no
estatales
estatal
-quienes deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de
vacantes que se hayan generado y provisto
puestos provistos
en el año.
Dichos organismos deberán indicar también el número de personas con discapacidad
ingresada,
ingresadas,
con precisión de la discapacidad que tengan y el
cargo
puesto
ocupado.
La
Oficina Nacional del Servicio Civil,
ONSC deberá comunicar anualmente
en
los primeros noventa días de cada año, comunicará a
la
Asamblea General del Poder Legislativo
Rendición de Cuentas,
el resultado de los informes recabados,
tanto de los obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
expresando el total de
vacantes
puestos ocupados
de cada uno de los
obligados,
obligados en el año que se informa,
la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad que presentan y el
cargo
puesto
ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente
artículo (artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996).
artículo.
Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo con lo definido en el artículo 2° de la presente ley- que quieran acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro
Nacional
de Personas con Discapacidad que funciona en
la Comisión Nacional Honoraria
el Ministerio
de
la Discapacidad (artículo 768
Desarrollo Social
de
acuerdo a lo previsto en el artículo 486 de
la Ley N°
16.736,
19.924,
de
5
18
de
enero
diciembre
de
1996).
2020.
A dichos efectos el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, deberá certificar la discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal integrado por al menos un médico, un psicólogo y un asistente social, los cuales contarán con probada especialización. En dicho dictamen deberá precisarse la discapacidad que tenga la persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no puede llevar a cabo. Dicha certificación expresará si la discapacidad es permanente y el plazo de validez de la certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva evaluación. A efectos de realizar la certificación el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, podrá requerir, de los médicos e instituciones tratantes de las personas con discapacidad -quienes estarán obligados a proporcionarlos- los informes, exámenes e historias clínicas de las mismas. Los profesionales intervinientes, tanto en la expedición del certificado, como los tratantes de las personas con discapacidad, actuarán bajo su más seria responsabilidad. En caso de constatarse que la información consignada no se ajusta a la realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente, según corresponda.
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El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan las condiciones de idoneidad requeridas en una proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de los puestos a ser llenados. La obligación mencionada refiere al menos a la cantidad de puestos de trabajo cualquiera sea el tipo de vínculo, sin perjuicio de ser aplicable también al monto del crédito presupuestario correspondiente a los mismos si fuere más beneficioso para las personas amparadas por la presente ley.
El cálculo del 4% (cuatro por ciento) de los puestos de trabajo a ocupar por personas con discapacidad, se determinará sobre la suma total de los puestos en las distintas unidades ejecutoras y reparticiones que integran cada uno de los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior.
Las personas con discapacidad que ingresen al amparo de la cuota prevista en el presente artículo estarán sujetas a las mismas obligaciones que prevé la legislación aplicable a los vínculos laborales con el Estado, sin perjuicio de normas especiales cuando ello sea estrictamente necesario.
La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) solicitará anualmente informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de derecho público no estatal -quienes deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de puestos provistos en el año.
Dichos organismos deberán indicar también el número de personas con discapacidad ingresadas, con precisión de la discapacidad que tengan y el puesto ocupado. La ONSC deberá comunicar anualmente en la Rendición de Cuentas, el resultado de los informes recabados, expresando el total de puestos ocupados de cada uno de los obligados en el año que se informa, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad que presentan y el puesto ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente artículo.
Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo con lo definido en el artículo 2° de la presente ley- que quieran acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad que funciona en el Ministerio de Desarrollo Social de acuerdo a lo previsto en el artículo 486 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
A dichos efectos el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, deberá certificar la discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal integrado por al menos un médico, un psicólogo y un asistente social, los cuales contarán con probada especialización. En dicho dictamen deberá precisarse la discapacidad que tenga la persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no puede llevar a cabo. Dicha certificación expresará si la discapacidad es permanente y el plazo de validez de la certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva evaluación. A efectos de realizar la certificación el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, podrá requerir, de los médicos e instituciones tratantes de las personas con discapacidad -quienes estarán obligados a proporcionarlos- los informes, exámenes e historias clínicas de las mismas. Los profesionales intervinientes, tanto en la expedición del certificado, como los tratantes de las personas con discapacidad, actuarán bajo su más seria responsabilidad. En caso de constatarse que la información consignada no se ajusta a la realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente, según corresponda.