Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 14. La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos generales:
A) Controlar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.
B) Dictar reglas generales e instrucciones particulares que aseguren, en el marco de sus competencias específicas definidas en el artículo 1° de la presente ley, el funcionamiento adecuado de los servicios comprendidos en sus áreas de actividad, con arreglo a lo señalado en el artículo 2° de la presente ley.
C) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.
D) Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas aplicables por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, pudiendo requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.
E) En materia de generadores de vapor:
1) Supervisar el funcionamiento y condiciones de seguridad de los generadores de vapor del país.
2) Conceder la habilitación para el funcionamiento de los generadores de vapor y aplicar las sanciones correspondientes en caso de infracciones.
3) Llevar el registro de empresas dedicadas a la fabricación, reparación o alteraciones de generadores de vapor.
F) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio, las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores.
G) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997.
H) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
I) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c) y
e) del artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en lo pertinente, y recomendar a los órganos competentes la adopción de las previstas en los literales d), f) y g) de dicha norma. Las sanciones aplicadas deberán surgir de un procedimiento ajustado a derecho en el cual se garantice a las partes el acatamiento a las normas del debido proceso, rigiéndose además por las restantes disposiciones del artículo 89 referido.
J) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte.
K) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia.
L) Examinar en forma permanente las tarifas y precios correspondientes a los servicios comprendidos dentro de su competencia.
M) Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley.
N) Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus cometidos".